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La Sala Contencioso-Administrativa del Supremo cierra, por ahora, la puerta a reabrir la casación tras Obadal

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(@Ramón J.)
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El ATS 4204/2026, de 29 de abril, ponente José Luis Requero Ibáñez, es un auto breve, pero jurídicamente muy significativo porque confirma la posición de cierre de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ante nuevos intentos de reabrir en casación el debate sobre el abuso de la temporalidad en el empleo público interino. Formalmente, resuelve un recurso de queja, no el fondo del litigio; materialmente, sin embargo, proyecta una consecuencia clara: para la Sala, ni la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 ni la posterior sentencia Obadal, de 14 de abril de 2026, obligan a rectificar su doctrina consolidada sobre la respuesta al abuso de la interinidad.

El punto de partida procesal del asunto es el recurso de queja de un trabajador interino contra un auto del TSJ de Valencia que había rechazado la preparación de un recurso de casación frente a una sentencia dictada en materia de empleo público temporal. Es decir, el TSJ impidió que el asunto llegara al Tribunal Supremo porque entendió que la cuestión jurídica planteada ya había sido resuelta reiteradamente por la Sala Tercera. Frente a ello, el recurrente sostuvo dos cosas. Primero, que su escrito cumplía correctamente todos los requisitos exigidos por la LJCA para preparar el recurso de casación. Y, segundo, que el contexto jurídico había cambiado tras nuevas resoluciones del TJUE, especialmente después de la STJUE de Gran Sala de 14 de abril de 2026, asunto C-418/24, es decir, la sentencia Obadal.

La primera cuestión relevante del auto no es todavía el fondo del problema de la temporalidad, sino una cuestión estrictamente procesal: quién puede decidir si un recurso de casación merece o no ser examinado por el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo recuerda aquí una idea básica de su doctrina sobre el modelo actual de casación contencioso-administrativa: corresponde exclusivamente a la Sala Tercera apreciar si existe “interés casacional objetivo”, es decir, si el asunto tiene relevancia suficiente para ser admitido y revisado en casación. En principio, el tribunal que dictó la sentencia recurrida no debe sustituir al Supremo en esa valoración. Por eso, la función ordinaria de la Sala de instancia es mucho más limitada. Debe comprobar únicamente si el escrito de preparación cumple los requisitos formales y argumentativos exigidos por la ley: presentación en plazo, legitimación, posibilidad legal de recurrir la resolución y justificación razonada de por qué el asunto tendría interés casacional.

Esta precisión es importante porque, en teoría, preserva el control del acceso a la casación en manos del propio Tribunal Supremo. Dicho de otro modo: normalmente, el tribunal de origen no puede rechazar un recurso simplemente porque considere que el debate jurídico ya está resuelto o que el recurrente no tiene razón. Sin embargo, el auto recuerda inmediatamente una excepción relevante a esa regla general. El tribunal de instancia sí puede tener por no preparado el recurso cuando la cuestión planteada ya haya sido resuelta de forma clara y consolidada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el recurso se limite, en realidad, a reiterar argumentos previamente rechazados. La lógica de esta excepción es evitar recursos considerados inútiles o repetitivos. Si la cuestión jurídica es exactamente la misma y el Tribunal Supremo ya ha fijado reiteradamente una doctrina contraria a la pretensión del recurrente, carecería de sentido —según el auto— permitir que el recurso siga adelante para terminar inevitablemente siendo inadmitido o desestimado.

Y precisamente ahí se sitúa la clave procesal de la resolución. La Sala Tercera no afirma simplemente que el recurso carezca de interés casacional. Lo que sostiene es algo más concreto: que el TSJ de Valencia actuó correctamente al impedir ya desde el inicio la preparación del recurso porque entendió, legítimamente, que el asunto no introducía un debate jurídico nuevo, sino que reproducía una cuestión que el Supremo considera ya resuelta, incluso después de las últimas sentencias del TJUE. Por eso el recurso de queja es desestimado. No porque el Tribunal Supremo entre a resolver nuevamente el fondo del debate sobre temporalidad, sino porque considera válida la decisión del tribunal de instancia de cerrar el acceso a la casación.

La argumentación del recurrente se articula sobre una tesis sustantiva clara: en las situaciones de abuso de la interinidad no se adopta ninguna medida efectiva de reparación, y el mero mantenimiento en el puesto hasta la cobertura reglamentaria de la plaza es insuficiente. Esta es una línea argumental plenamente conectada con la jurisprudencia europea sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE: no basta con constatar el abuso, sino que debe existir una medida efectiva, proporcionada y disuasoria que lo sancione o repare. Además, el recurrente introduce un argumento de especial fuerza: cuando está concernido el Derecho de la Unión Europea, el examen casacional adquiere especial relevancia. La parte sostiene que, después de las sentencias de la Sala Tercera de 20, 21 y 22 de diciembre de 2021, han sobrevenido nuevas sentencias del TJUE y nuevas cuestiones prejudiciales que obligarían a reconsiderar la doctrina interna. Es decir, intenta desplazar el debate desde la repetición de una cuestión ya resuelta hacia la existencia de un cambio sobrevenido del marco jurídico europeo.

Esto es, la parte no se limitaba a pedir que el Tribunal Supremo revisara su doctrina por mera discrepancia, sino que invocaba hechos normativo-jurisprudenciales posteriores: primero, la STJUE de 13 de junio de 2024, asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22; después, la STJUE Gran Sala de 14 de abril de 2026, asunto C-418/24. La tesis implícita era que el canon europeo había evolucionado y que, por tanto, la cuestión ya no podía considerarse pacíficamente resuelta.

La Sala Tercera rechaza esa lectura. Afirma que, respecto de la STJUE de 13 de junio de 2024, ya se había pronunciado sin variar su doctrina en las SSTS de 25 de febrero de 2025, rec. 4436/2024, y de 4 de marzo de 2025, rec. 4230/2024. Por ello entiende que no existe novedad suficiente para reabrir la casación. En cuanto a la sentencia Obadal, el auto es todavía más contundente: afirma que de ella “no se deduce la pertinencia de rectificar la jurisprudencia de esta Sala”, porque dicha sentencia sería continuación de la propia doctrina del TJUE en la que ya se basa la jurisprudencia del Supremo.

El Tribunal Supremo no analiza extensamente el contenido de Obadal, ni contrasta de forma detallada sus apartados con la doctrina interna. Se limita a afirmar que esa sentencia no exige rectificación jurisprudencial. Desde una perspectiva formal, esto puede explicarse porque estamos ante un recurso de queja, no ante una sentencia de casación sobre el fondo. Pero desde una perspectiva material, la afirmación tiene un alcance evidente: la Sala Tercera envía el mensaje de que Obadal no altera, al menos de manera automática, su posición sobre la respuesta jurídica al abuso de la interinidad.

Desde el punto de vista jurídico, la parte más discutible del auto no está en la doctrina procesal general, que es coherente con la configuración del recurso de casación, sino en la aplicación de esa doctrina al concreto contexto del abuso de temporalidad. El abuso de la interinidad en el empleo público no es una cuestión estática. Está atravesado por un diálogo difícil entre la jurisprudencia del TJUE, la jurisprudencia constitucional, la Sala Tercera, la Sala Cuarta, el legislador estatal y la práctica administrativa. En ese contexto, calificar el debate como “indubitadamente resuelto” puede resultar problemático cuando la parte invoca una sentencia de Gran Sala del TJUE dictada apenas quince días antes del auto.

La Sala, sin embargo, adopta una posición de continuidad. Para ella, Obadal no constituye un punto de inflexión, sino una confirmación o prolongación de la doctrina europea previa. Esta es una lectura jurídicamente relevante porque evita que la sentencia europea opere como llave de reapertura masiva de recursos de casación en materia de interinidad. El auto trata de contener una nueva oleada de litigiosidad basada en la invocación de Obadal.

La cuestión de fondo que queda latente es si el mantenimiento en el puesto hasta la cobertura reglamentaria de la plaza puede ser una respuesta suficiente al abuso. El recurrente sostiene que no, porque no repara el abuso sufrido ni sanciona de forma efectiva a la Administración. La Sala Tercera no entra de nuevo en esa discusión, porque considera que ya ha sido resuelta. Pero esa omisión es precisamente lo que da relevancia al auto: el Tribunal no reabre el debate sobre la suficiencia de las medidas internas, sino que lo clausura desde la fase de admisión.

También es importante observar que el auto no reconoce un efecto autónomo a la sentencia Obadal en la fase de preparación. La aportación de una sentencia europea posterior no basta, por sí sola, para acreditar interés casacional objetivo. Habría sido necesario, según se desprende del razonamiento de la Sala, que el recurso hubiera mostrado que la cuestión planteada discurría por cauces diferentes a los ya examinados o que la sentencia europea introducía una novedad incompatible con la doctrina interna. La Sala considera que eso no sucede.

La consecuencia práctica es clara. A partir de este auto, la mera invocación de Obadal no garantiza la admisión de recursos de casación contencioso-administrativos sobre abuso de interinidad. La parte recurrente tendrá que construir un argumento mucho más específico: no bastará con afirmar que existe abuso y que no hay reparación suficiente, ni con citar la jurisprudencia europea. Será necesario identificar con precisión qué elemento nuevo introduce Obadal, por qué ese elemento no fue valorado en la jurisprudencia anterior de la Sala Tercera y de qué manera obliga a revisar la solución interna.

El auto obliga a desplazar la orientación de la estrategia procesal. Así, los recursos que reproduzcan la tesis general de la insuficiencia del mantenimiento en el puesto difícilmente superarán la fase de preparación o admisión. En cambio, podrían tener más recorrido aquellos que planteen problemas más concretos: inexistencia absoluta de medida sancionadora, ausencia de indemnización, fracaso real de procesos de estabilización, duración extraordinaria de la interinidad, falta de convocatoria durante años, utilización estructural de la temporalidad o contradicción específica entre la solución aplicada y las exigencias de efectividad, proporcionalidad y disuasión derivadas del Derecho de la Unión.

Desde el punto de vista institucional, el auto refleja la resistencia de la Sala Tercera a alterar su doctrina sin una razón que considere inequívoca. La Sala no interpreta la sentencia europea como mandato de fijeza, ni como mandato directo de indemnización automática, ni como exigencia de revisión general del régimen de la interinidad. La interpreta como continuidad de la doctrina europea previa y, por tanto, compatible con la jurisprudencia ya fijada por el Tribunal Supremo. Esto no significa que el debate esté cerrado en términos materiales. Significa que, para la Sala Tercera, está cerrado en los términos en que fue planteado este recurso. El auto no contiene una sentencia de fondo con una fundamentación extensa sobre Obadal, pero sí anticipa la posición de la Sala: la sentencia de 14 de abril de 2026 no altera por sí sola la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre abuso de temporalidad.

La conclusión jurídica es que el ATS 4204/2026 no resuelve el problema sustantivo del abuso de temporalidad, pero sí fija una pauta procesal: cuando el recurso de casación reproduce una cuestión ya desestimada por la Sala Tercera, la instancia puede tenerlo por no preparado; y la invocación de Obadal no basta, por sí sola, para desplazar esa conclusión. El mensaje de la Sala es que la jurisprudencia interna permanece inalterada porque la nueva sentencia del TJUE no impone, a su juicio, una rectificación.

Hasta aquí, la descripción de lo que determina el Auto. Sin embargo, a mi juicio, una lectura detenida de la sentencia Obadal —cuyo análisis puede encontrarse en esta entrada esta esta otra— permite plantear algunas dudas sobre la contundencia con que la Sala Tercera considera que la cuestión sigue estando plenamente resuelta.

Las críticas pueden formularse en varios planos distintos: procesal, metodológico, de relación con el Derecho de la Unión Europea y, sobre todo, desde la propia lógica del sistema casacional cuando se produce una alteración relevante del contexto jurisprudencial europeo.

El auto es técnicamente coherente con una determinada concepción restrictiva del recurso de casación, pero precisamente por eso también plantea algunas dudas.

La primera crítica posible aparece en la propia construcción procesal del auto. El Tribunal Supremo recuerda, en primer lugar, que corresponde exclusivamente a la Sala Tercera decidir si un recurso tiene o no interés casacional objetivo y, por tanto, si debe ser admitido. En consecuencia, el tribunal que dictó la sentencia recurrida no debería valorar si la cuestión merece o no ser revisada por el Supremo, sino únicamente comprobar que el escrito de preparación cumple los requisitos legales y está correctamente fundamentado. Sin embargo, el propio auto introduce inmediatamente una excepción muy relevante: admite que el tribunal de instancia pueda impedir ya desde el inicio la preparación del recurso cuando considere que la cuestión jurídica planteada ya ha sido resuelta de forma clara y consolidada por el Tribunal Supremo.

Y precisamente ahí aparece una cierta contradicción. El auto afirma que corresponde exclusivamente al Tribunal Supremo decidir si existe interés casacional, pero al mismo tiempo admite que el tribunal de instancia pueda impedir el acceso a la casación cuando considere que la cuestión jurídica ya está resuelta. En la práctica, eso acerca mucho al órgano de instancia a una valoración sobre la viabilidad real del recurso. El problema es que esa excepción acaba absorbiendo prácticamente la regla general. En la práctica, si el tribunal de instancia puede valorar que existe jurisprudencia consolidada y concluir que el recurso está “abocado al fracaso”, entonces sí está realizando una valoración material anticipada sobre la viabilidad casacional. La crítica aquí sería que el auto transforma una excepción de cierre muy restrictiva en un mecanismo amplio de filtrado anticipado.

Y aquí aparece la siguiente contradicción. Porque, aunque formalmente el auto afirma que el tribunal de instancia no puede decidir si existe o no interés casacional, en la práctica sí le permite impedir el acceso a la casación cuando considera que la cuestión jurídica ya ha sido resuelta por jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. Dicho de otro modo, aunque teóricamente el órgano de instancia no debería entrar a valorar el fondo del debate, la excepción admitida por el propio auto le permite realizar una valoración muy próxima a la viabilidad real del recurso.

Además, esta idea de que la cuestión estaba ya “indubitadamente resuelta” resulta especialmente discutible en este caso. El recurrente no se limitaba a reiterar argumentos previamente rechazados, sino que invocaba una sentencia muy reciente de la Gran Sala del TJUE —la sentencia Obadal— dictada apenas quince días antes del auto. Y precisamente uno de los elementos que normalmente puede justificar la admisión de un recurso de casación es la aparición de nueva jurisprudencia europea capaz de alterar o replantear el marco interpretativo previo.

A ello se añade una segunda crítica, más profunda. El auto afirma que de la STJUE Obadal “no se deduce la pertinencia de rectificar la jurisprudencia de esta Sala”, porque la considera una mera continuación de doctrina previa del TJUE. Sin embargo, el Tribunal Supremo prácticamente no desarrolla esta afirmación ni explica por qué entiende que la sentencia europea no altera el análisis anterior. El razonamiento, en este punto, resulta especialmente escueto y termina apoyándose más en la afirmación de continuidad que en una verdadera comparación material entre la doctrina de Obadal y la jurisprudencia previa de la Sala Tercera.

Esto es importante porque Obadal no era una sentencia cualquiera. Era una sentencia de Gran Sala que precisamente había intensificado el examen europeo sobre la efectividad real de las medidas frente al abuso de temporalidad. La crítica posible no es necesariamente que el Supremo estuviera obligado a cambiar su doctrina automáticamente, sino que una resolución de ese nivel exigía una argumentación mucho más densa y explícita. El auto evita entrar en el contenido concreto de Obadal. No analiza si la sentencia europea modifica el estándar de efectividad, proporcionalidad o disuasión. No examina si el TJUE había desplazado el análisis desde la mera existencia formal de medidas hacia su capacidad real de reparar el abuso. Tampoco explica por qué el mantenimiento en el puesto hasta cobertura reglamentaria seguiría siendo suficiente tras Obadal. Simplemente afirma que no hay razón para rectificar. Jurídicamente, esto puede verse como una motivación insuficiente.

La tercera crítica conecta con la relación entre el Tribunal Supremo y el TJUE en la interpretación del Derecho de la Unión. El auto transmite una idea implícita muy clara: la Sala Tercera entiende que la jurisprudencia europea ya ha sido correctamente incorporada a su doctrina y que las nuevas sentencias del TJUE —incluida Obadal— no modifican sustancialmente ese marco interpretativo. El problema es que este razonamiento puede acabar siendo circular. En la práctica, el Tribunal Supremo viene a afirmar que no es necesario revisar su doctrina porque las nuevas sentencias europeas no dicen nada realmente distinto de lo ya interpretado por la propia Sala. Pero precisamente eso era lo que discutía el recurrente: si la evolución reciente de la jurisprudencia del TJUE obligaba o no a replantear la interpretación mantenida hasta ahora sobre las medidas frente al abuso de temporalidad. Dicho de otro modo, el auto da por correcta la interpretación previa de la Sala Tercera y, desde esa premisa, concluye que Obadal no introduce novedades relevantes. Sin embargo, evita entrar a analizar de manera detallada si la sentencia europea puede haber endurecido el control sobre la efectividad real de las medidas nacionales frente al abuso.

Desde la perspectiva del Derecho de la Unión, puede criticarse que el auto adopte una posición defensiva frente a la evolución jurisprudencial europea. No existe una apertura real a reconsiderar si el estándar europeo ha evolucionado o se ha endurecido. Y eso es particularmente relevante porque el TJUE, especialmente en materia de temporalidad pública española, ha venido desarrollando una jurisprudencia progresivamente más exigente respecto de la efectividad de las medidas nacionales.

Otra crítica relevante afecta al uso que hace el auto de la idea de “jurisprudencia consolidada”. La Sala sostiene que la cuestión ya ha sido resuelta reiteradamente por el Tribunal Supremo y que, por tanto, no existe un verdadero debate nuevo. Formalmente, esa afirmación es correcta: existen numerosos pronunciamientos previos de la Sala Tercera sobre abuso de temporalidad e interinidad. Sin embargo, el problema es que, materialmente, el debate seguía claramente abierto. La propia continuidad de nuevas cuestiones prejudiciales ante el TJUE, nuevas sentencias europeas y una litigiosidad todavía muy intensa demuestra que la controversia jurídica distaba de estar realmente estabilizada. Desde esa perspectiva, puede discutirse que los nuevos recursos fueran simplemente una repetición automática de argumentos ya rechazados. En buena medida, reflejan una tensión persistente entre la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo y la percepción —muy extendida en parte de la doctrina y de la litigación— de que la jurisprudencia europea ha ido endureciendo progresivamente el control sobre la efectividad real de las medidas nacionales frente al abuso de temporalidad. Por ello, una de las críticas posibles al auto es que parece priorizar la estabilidad formal de la jurisprudencia interna frente a la necesidad de reexaminar críticamente su compatibilidad con la evolución reciente del Derecho de la Unión y de la propia jurisprudencia del TJUE.

También puede hacerse una crítica desde el derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el acceso al recurso. El auto asume una lógica muy restrictiva del acceso a la casación cuando ya existe jurisprudencia consolidada. Pero cuando la cuestión afecta al Derecho de la Unión Europea, el estándar debería probablemente ser más flexible. El propio recurrente enfatizaba que estaba concernido el Derecho de la Unión. Y aquí aparece un problema relevante: si las sentencias europeas nuevas no permiten siquiera abrir el debate casacional, entonces el sistema se vuelve muy rígido para adaptarse a cambios interpretativos europeos. La casación deja de funcionar como mecanismo de actualización jurisprudencial y pasa a actuar fundamentalmente como instrumento de cierre.

Otra crítica posible afecta a la intensidad argumentativa del auto, pues no desarrolla un verdadero análisis de compatibilidad entre la doctrina española y Obadal. No entra en el problema material de la suficiencia de las medidas reparadoras. No aborda las dudas sobre el carácter efectivamente disuasorio de la solución española. Se limita a afirmar continuidad. Y precisamente ahí aparece otra posible crítica: el auto parece confundir continuidad formal de la doctrina del TJUE con continuidad material de sus consecuencias. Que Obadal sea continuación de jurisprudencia previa no significa necesariamente que no intensifique exigencias, reordene prioridades interpretativas o altere el énfasis del control europeo. Muchas veces la evolución jurisprudencial europea no se produce mediante rupturas bruscas, sino mediante desplazamientos graduales del estándar de control. Desde esa perspectiva, el auto puede criticarse por no percibir —o por no querer reconocer— el posible cambio cualitativo introducido por Obadal: el desplazamiento desde la mera existencia abstracta de medidas hacia el examen de su efectividad real para reparar y sancionar el abuso.

También es criticable la ausencia de cualquier reflexión sobre el carácter particularmente delicado del fenómeno de la temporalidad estructural en el empleo público español. La Sala trata el asunto esencialmente como un problema repetitivo de admisión casacional. Pero para una parte importante de la doctrina y de la litigación europea, el problema es mucho más profundo: un posible incumplimiento estructural prolongado del Acuerdo Marco. En ese sentido, el auto puede interpretarse como una resolución orientada más a contener litigiosidad que a reexaminar críticamente el problema jurídico de fondo. Y esa orientación puede generar la impresión de que el sistema casacional actúa aquí como mecanismo de estabilización institucional antes que como instrumento de depuración doctrinal.

El auto intenta cerrar la puerta afirmando que Obadal no obliga a rectificar la doctrina interna. Pero al hacerlo mediante un razonamiento tan breve y tan categórico, probablemente incentiva nuevos intentos de litigación más sofisticados. Es decir, el auto no elimina realmente el conflicto jurídico; simplemente eleva el nivel de exigencia argumentativa. Obliga a futuros recurrentes a construir recursos mucho más precisos, centrados en diferencias concretas respecto de precedentes previos, en aspectos específicos de efectividad reparadora o en contradicciones materiales entre soluciones internas y exigencias europeas.

Por eso, paradójicamente, el auto puede terminar teniendo un efecto ambiguo: pretende clausurar el debate, pero al hacerlo sin una fundamentación material profunda sobre Obadal, deja abiertas muchas de las objeciones que probablemente volverán a plantearse en futuros litigios.

Fuente: pensareltrabajo.com 09.05.2026


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