Fuente: Diario16 de fecha 14 de enero 2022 enlace
Sentencia del Tribunal Europeo y comentario de Javier Arauz sobre esta sentencia
Según una nueva sentencia del TJUE, los diferentes contratos de duración determinada que vinculan a los demandantes con su empleador dieron lugar a la realización de tareas similares durante varios años, de manera que puede entenderse que esta relación laboral ha satisfecho una necesidad duradera.
Dieciocho profesores de religión católica en centros públicos fueron contratados durante muchos por el Ministerio de Educación, Enseñanza Superior e Investigación de Italia mediante contratos de duración determinada sucesivos. Tras comprobar que no habían podido obtener la titularización prevista por el Derecho italiano para el personal docente debido a la duración anual de sus funciones, que no permitía su inscripción en las listas de aptitud permanentes, los demandantes interpusieron ante el Tribunal Ordinario de Nápoles una demanda dirigida principalmente a la transformación de sus contratos temporales en indefinidos.
El tribunal napolitano, tras señalar que la normativa italiana por la que se adapta el Derecho interno al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada excluye, en el sector de la enseñanza, la transformación de los contratos de duración determinada sucesivos en contratos por tiempo indefinido, archivó la demanda.
A su juicio, habida cuenta de esta exclusión y del hecho de que los profesores de religión católica en cuestión no pudieron beneficiarse de la titularización prevista en el Derecho italiano, este Derecho no establece ninguna medida de prevención de la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos para dichos profesores, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco que, por ejemplo, países como España lleva décadas vulnerando.
El Tribunal de Nápoles planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) una cuestión prejudicial respecto a la compatibilidad de la normativa italiana con esta última disposición, así como con la prohibición de discriminación por motivos de religión establecida por el Derecho de la Unión.
Además, pidió al Tribunal de Justicia que precisara si la necesidad de una declaración de idoneidad expedida por una autoridad eclesiástica, de la que deben disponer los profesores de religión católica para enseñar, constituye una «razón objetiva», en el sentido del Acuerdo Marco, que permite justificar la renovación de esos contratos temporales. Por último, el tribunal italiano preguntaba sobre las consecuencias que deben extraerse, para el litigio principal, de la conclusión del Tribunal de Justicia sobre la posible incompatibilidad de la normativa controvertida.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia se pronuncia, en particular, sobre la efectividad de las medidas que deben sancionar, en los Derechos nacionales, la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos. Debe tenerse en cuenta que, aunque se trate de un asunto italiano, la jurisprudencia emanada de esta sentencia es aplicable a España.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el TJUE constata en su sentencia, a la que Diario16 ha tenido acceso, que las disposiciones nacionales controvertidas no tienen por objeto organizar las relaciones entre un Estado miembro y las Iglesias, sino que se refieren a las condiciones de trabajo de los profesores de religión católica en los centros públicos, y que, por tanto, el asunto no se refiere al estatuto de que gozan las Iglesias a las que se refiere el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el Tribunal de Justicia se reconoce competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial.
Tras haber concluido que no existe discriminación por motivos de religión, dado que la titularización de los demandantes fue imposible debido a la duración de sus funciones, sin ningún vínculo con su religión, el TJUE señala, en primer lugar, que la situación en la cual los demandantes no pueden beneficiarse de una recalificación de su contrato temporal en contrato por tiempo indefinido, mientras que los profesores de otras materias que se encuentran en una situación análoga si podían, constituye una diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores con contrato de duración determinada. Por consiguiente, esa situación no está comprendida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4 del Acuerdo marco, ya que ésta prohíbe la diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato por tiempo indefinido.
A continuación, en relación con la cláusula 5 del Acuerdo marco, esa que España lleva décadas vulnerando, el TJUE declara que esta disposición se opone a una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, si no existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione dicha utilización abusiva.
No se descarta que el sector de la enseñanza pública de la religión católica exija una proporción constante entre el número de trabajadores empleados en ella y el número de usuarios potenciales, que entrañe para el empleador necesidades provisionales en materia de contratación, ya que la necesidad particular de flexibilidad en este sector puede justificar, a la luz de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la utilización sucesiva de contratos de duración determinada.
No obstante, el cumplimiento de esta disposición exige que se compruebe concretamente que la renovación de dichos contratos tiene por objeto cubrir necesidades provisionales y que esta posibilidad no se utiliza, de hecho, para satisfacer necesidades permanentes del empleador en materia de personal.
Según la sentencia, los diferentes contratos de duración determinada que vinculan a los demandantes con su empleador dieron lugar a la realización de tareas similares durante varios años, de manera que puede entenderse que esta relación laboral ha satisfecho una necesidad duradera.