Sentencia del TJUE

¿El TJUE sentencia que España debe convertir a todos los interinos y personal laboral en fijos?

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I.- Sentencia TJUE interinos y personal laboral en fijos

El pasado 22 de febrero de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Sala Sexta, dictó sentencia en los asuntos acumulados: C-59/22, C-110/22 y C-159/22, que tenían por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFU), por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante autos de 22 de diciembre de 2021, 21 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia el 27 de enero, el 17 de febrero y el 3 de marzo de 2022, respectivamente, en los procedimientos entre MP y Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C-59/22), entre IP y Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C-110/22) y entre IK y Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C-159/22).

En este caso, las peticiones de decisión prejudicial versaban sobre la interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, el cual se encuentra contenido en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

II.- Conclusiones de la Sentencia del TJUE sobre personal laboral

En la identificada sentencia el TJUE, concluye expresamente en lo siguiente:

  1. Las cláusulas 2 y 3 del Acuerdo Marco (…) deben interpretarse en el sentido de que, un trabajador indefinido no fijo debe considerarse un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de dicho Acuerdo Marco, y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de aplicación de este último.
  2. La cláusula 5 del Acuerdo Marco (…) debe interpretarse en el sentido de que, la expresión «utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada», que figura en dicha disposición, comprende una situación en la que, al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo, el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha Administración ha sido prorrogado automáticamente.
  3. La cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo Marco, (…) debe interpretarse en el sentido de que, “se opone a una normativa nacional que no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición ni «medida legal equivalente» alguna, a efectos de esta, para evitar la utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos.
  4. La cláusula 5 del Acuerdo Marco (…) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece el pago de una indemnización tasada, igual a veinte días de salario por cada año trabajado, con el límite de una anualidad, a todo trabajador cuyo empleador haya recurrido a una utilización abusiva de contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, cuando el abono de dicha indemnización por extinción de contrato es independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos.
  5. La cláusula 5 del Acuerdo Marco (…) debe interpretarse en el sentido de que se opone a unas disposiciones nacionales según las cuales las «actuaciones irregulares» darán lugar a la exigencia de responsabilidades a las Administraciones Públicas «de conformidad con la normativa vigente en cada una de [dichas] Administraciones Públicas», cuando esas disposiciones nacionales no sean efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme a la citada cláusula.
  1. La cláusula 5 del Acuerdo Marco (…) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.
  2. La cláusula 5 del Acuerdo Marco (…) debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

III. ¿Hace fijos la Sentencia del TJUE a todos los interinos?

Habida cuenta de las conclusiones anteriores a las que ha llegado el TJUE, uno de los aspectos más importante que debemos destacar, es que se trata de una sentencia que se aplica sólo al personal laboral, esto es, a aquellos que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas; por lo que, al no tratarse de regímenes iguales no puede concluirse en la aplicación extensiva de la STJUE a los funcionarios interinos; en consecuencia resulta erróneo afirmar que a partir de esta sentencia los funcionarios interinos se convertirán directa y automáticamente en funcionarios de carrera, por aplicación analógica del comentado fallo, como se ha venido sosteniendo en reiteradas declaraciones, donde se ha manifestado equivocadamente que el TJUE determina que España debe convertir a todos los interinos de larga duración en fijos.

No obstante, el efecto indirecto del fallo pudiera ayudar a abrir esta compuerta, pero todo va a depender de la interpretación que a tales fines se dé al ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

IV.- Procesos de consolidación y estabilización

Otro de los puntos abordados en la STJUE, y que nada tiene que ver con que el TJUE sentencia que España debe convertir a todos los interinos de larga duración en fijos, se encuentra precisamente relacionada con los procesos de consolidación del empleo temporal y de estabilización, destacando que, son mecanismos independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de los contratos de duración determinada, en el entendido que ambas figuras fueron creadas para reducir la temporalidad, por lo que a criterio del TJUE, nada tiene que ver con las medidas disuasorias para impedir el abuso en la contratación temporal, ya que su finalidad es distinta (va encaminada a reducir la temporalidad). Ahora bien, al no existir pronunciamiento expreso por parte del TJUE en su sentencia sobre la validez de estos procedimientos y al no pronunciarse sobre los procesos de estabilización en desarrollo, pues se debe entender la plena validez de estos, por lo que además se entiende deben seguir su curso.

Además de lo antes mencionado, como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 7 de la declaración de la STJUE, el Tribunal Supremo español deberá modificar la jurisprudencia nacional consolidada, si ésta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatibles con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, con la referida clausula 5 del Acuerdo Marco.

En lo que respecta a las medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público, deberá ser objeto de revisión lo previsto en la disposición adicional décimo séptima del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a los fines de concretar algunos aspectos de los previstos en la referida norma y en la STJUE, toda vez que, el TJUE reprocha que los procedimientos de consolidación y estabilización sean cauces suficientes para paliar y resolver el abuso de temporalidad, dado que dichas convocatorias normalmente son independientes a la consideración del carácter abusivo al ser procesos abiertos y no tratarse de procedimientos restringidos para aquel personal laboral en situación de abusividad.

Por lo que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional dirigidas al control, prevención de la temporalidad en el empleo público y, en su caso, a sancionar los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida, como se ha afirmado por el TJUE en su comentada sentencia del pasado 22 de febrero de 2024, y que no tiene que ver, hasta ahora, con la conversión, en fijos, de todos los funcionarios interinos de larga duración.

Fuente: administrativando.es

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