Tribunal Supremo

El TS establece en un año el plazo máximo para impugnar una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública

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Se discute en el pleito si la acción de despido ejercitada por una trabajadora se encuentra caducada, habiendo presentado una reclamación previa frente a la Administración empleadora pese a que no era legalmente exigible.

Iustel

Conforme a la doctrina de la Sala la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es respetuosa con el derecho al acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación, lo que en este supuesto no ha ocurrido. Así, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce el contenido de la decisión y cómo actuar frente a ella; y, siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por la trabajadora no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad. La primera de las actuaciones realizadas que evidencian el conocimiento del contenido y alcance de la resolución fue la interposición de la demanda de despido, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción. Concluye la Sala que la doctrina ha de completarse en el sentido de que el plazo de prescripción es el supletoriamente fijado por el art. 59.1 del ET de un año.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 529/2023, de 19 de julio de 2023

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1769/2022

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

En Madrid, a 19 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernabe, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández-Quejo del Pozo, contra la sentencia n.º 349/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 23 de febrero, en el recurso de suplicación n.º 2200/2021, interpuesto frente a la sentencia n.º 265/2021 de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Málaga, en los autos n.º 1106/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, OAL Centro de Formación y Orientación Laboral, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado y defendido por la Letrada Sra. Poggio Moro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Desestimo la demanda interpuesta por D. Bernabe, asistido del Letrado Sr. Fernández-Quejo del Pozo, frente al Excmo. Ayuntamiento de Marbella, asistido de la Letrada Sra. Poggio Moro y OAL Centro de Formación y Orientación Laboral, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, declarando procedente la extinción de la relación laboral comunicada por la empresa en fecha 13/12/2017, con efectos del día 31/12/2017. No se efectúa especial pronunciamiento en costas.”

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

“1.º.- D. Bernabe prestó servicios laborales para el Organismo Autónomo Local “Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral”, perteneciente al Excmo. Ayuntamiento de Marbella, desde el 4/07 al 31/12 de 2016, en virtud de contrato de trabajo temporal de obra o servicio, a tiempo parcial (35 horas semanales), con funciones de “operario”, incluido en el grupo profesional (10) “peones/especialistas”, para la realización de las funciones de operario de acuerdo con lo dispuesto en las bases del Plan Municipal de Empleo 2016, aprobadas por Resolución de Presidencia número 0028. El salario mensual bruto del trabajador demandante era de 1.146,60 euros. -Hechos no controvertidos. Doc. n.° 1 de la parte actora-.

2.º.- El organismo autónomo empleador, en fecha 13/12/2016, comunicó al trabajador “preaviso fin de contrato”, finalización que tendría lugar el 31/12/2016, razón por la que cesaría en la prestación de sus servicios. Asimismo, se informaba al trabajador que “a la mencionada fecha se le liquidarán cuantos haberes le correspondan”. El contenido íntegro del preaviso se da aquí por reproducido. -Doc. adjunto a la demanda y reiterado como doc. n.° 1 de la parte actora-.

3.º.- El demandante no ostentaba a la fecha del preaviso, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras. -Hecho no controvertido-.

4.º.- El demandante presentó reclamación previa dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Marbella y al Organismo Autónomo Local Centro de Orientación y Formación Laboral en fecha 26/10/2017. -Doc. adjunto a la demanda-.

5.º.- El 29/11/2017 presentó el actor la demanda origen de este proceso.

6.º.- El día 27/07/2021 se celebró acto de conciliación judicial, con resultado “sin avenencia”.”

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga, de 1 de septiembre de 2021, dictada en el proceso número 1106/2017”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Fernández-Quejo del Pozo, en representación de D. Bernabe, mediante escrito de 4 de abril de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 17 de octubre de 2018 (rec. 1302/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 69 ET.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate casacional.

Se discute si la acción de despido se encuentra caducada. La solución depende, básicamente, de si entendemos que el plazo para reclamar está suspendido por la presentación de una reclamación previa frente a la Administración pública empleadora, pese a que no era legalmente exigible.

El caso es similar a otros varios que ya hemos resuelto. Por tanto, aunque por razones cronológicas resulta inaplicable la redacción del artículo 225 bis.4 LRJS, nuestra respuesta habrá de ser similar a la brindada en tales ocasiones siempre que el recurso cumpla los presupuestos procesales de admisión.

1. Datos relevantes.

El trabajador había prestado servicios para un organismo autónomo municipal dependiente del Ayuntamiento de Marbella en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, celebrado el 4 de julio de 2016, y con una duración pactada hasta el 31 de diciembre de ese año.

El Ayuntamiento decidió extinguir el contrato en la fecha prevista, a cuyo efecto lo preavisó con fecha 13 de diciembre. Datas relevantes a nuestros efectos son las siguientes: 1.ª) El demandante presentó reclamación previa el 26 de octubre de 2017; 2.ª) La demanda desencadenante del proceso se presenta el 29 de noviembre siguiente.

Por tanto han transcurrido casi once meses desde que finalizara la prestación de servicios hasta que se presenta la demanda reclamando ante lo que entiende la persona afectada que es un despido.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 265/2021 de 1 de septiembre el Juzgado de lo Social n.º 12 de Málaga desestima la demanda y declara procedente el despido.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por haber transcurrido más de 20 días desde que se le comunicó el fin del contrato celebrado, sin que presentase la demanda. Recuerda que la reclamación previa ya no es preceptiva y subraya que han pasado más de diez meses hasta que se formaliza la misma.

Considera inaplicable la doctrina sentada por la STS 727/2020 de 24 julio y otras posteriores, ya que en ellas se había presentado una reclamación previa dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles.

B) Disconforme con ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de suplicación. Argumentaba que la carta de despido entregada por el Ayuntamiento no cumplía ninguno de los requisitos del artículo 69.1 LRJS, por lo que le colocaba en una situación de indefensión material al desconocer si cabía o no ejecutar acciones contra el cese y en qué plazo hacerlo, siendo la consecuencia de todo ello la suspensión del plazo de caducidad hasta la presentación de la demanda.

C) La STSJ de Andalucía (Málaga) 349/2022 de 23 febrero (rec. 2200/2021), ahora recurrida, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Entiende caducada la acción de despido por haber transcurrido el plazo de 20 días desde la resolución administrativa extintiva de la relación laboral, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que no diere pie de recurso para hacer constar las vías de impugnación que pudieren formularse contra la misma.

Recuerda que el Pleno de esa Sala (STSJ 5 diciembre 2018) ha abordado la cuestión relativa al ejercicio de la acción contra el despido cuando se dirige contra el Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales o Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, cuando actúen como empleadores; debiendo estar a dichos pronunciamientos previos en los que se argumentaba que la extinción contractual impugnada en la demanda no había procedido por decisión o voluntad de la entidad empleadora sino por la mera llegada del término resolutorio previsto por las partes o cumplimiento del plazo de duración pactado en el mismo, y por tanto la extinción de un contrato de trabajo temporal como el de autos no precisaba de comunicación previa ni de formalidad específica alguna. Por tanto, el Ayuntamiento demandado nada había de notificar previamente a tal efecto, máxime cuando el contrato temporal tenía una duración inferior al año, por lo que no podría entenderse prorrogado tácitamente por tiempo indefinido en caso de no mediar preaviso.

Además la doctrina de las SSTS 24 de julio de 2020 y posteriores no es aplicable porque en esos la demanda se había presentado pocos días después del momento en que hubiera transcurrido el plazo de los 20 días desde la extinción de la relación laboral, y en el supuesto enjuiciado en la sentencia de la propia Sala de Andalucía (Málaga), y a cuyo criterio se remite, el trabajador había tardado más de 10 meses en reaccionar frente a la comunicación del fin del contrato; por lo que confirma la concurrencia de la causa impeditiva del pronunciamiento judicial de fondo porque en definitiva el trabajador supo de la extinción de su contrato desde el inicio de la relación laboral y no le era exigible una comunicación expresa, a pesar de que se cursase aquel preaviso coincidente con la duración pactada en el contrato.

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) Mediante escrito fechado el 4 de abril de 2022 el Abogado y representante del trabajador formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la STSJ de Andalucía (Málaga), de 17 de octubre de 2018 (rec. 1302/2018).

B) A través de su escrito de 30 de diciembre de 2022 la Abogada y representante de la Administración empleadora impugna el recurso. Cuestiona la concurrencia de contradicción y recalca que transcurren casi once meses desde su cese hasta la presentación de la demanda.

Expone que no era preciso que la comunicación escrite del fin de contrato indicara, como pie de recurso, el modo de impugnarla. Asimismo, entiende que la seguridad jurídica impide la ausencia de plazo para accionar.

C) Mediante escrito fechado el 16 de enero de 2023 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

Considera concurrente la contradicción y procedente el recurso, puesto que esta Sala Cuarta ha fijado su doctrina a través de la STS 727/2020 de 24 julio (rcud. 1338/2018), en términos opuestos a los de la recurrida.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público, además de haberse cuestionado por la impugnación al recurso, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

Adicionalmente, en esta ocasión el interés se acrecienta porque la resolución recurrida se aparta de nuestra doctrina por entender que esta solo es aplicable para casos en que sea pequeño el número de días transcurrido más allá del final de la caducidad o que se haya interpuesto reclamación previa dentro de ese plazo.

1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS.

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Sentencia referencial.

Opera como referencial, según queda dicho, la STSJ de Andalucía (Málaga), de 17 de octubre de 2018 (rec. 1302/2018).

En el supuesto enjuiciado en la referencial a la trabajadora se le comunicó el 17 de octubre de 2016, por parte del Ayuntamiento de Marbella, la extinción de su contrato con efectos de 28 de octubre de 2016, por finalización del programa en el que aquella venía trabajando. La actora interpuso reclamación previa el 15 de noviembre de 2016 y la demanda el 15 de enero de 2017. La sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido, y estimó finalmente la demanda interpuesta por la actora.

No consta que el Ayuntamiento demandado hubiera notificado a la actora la finalización del contrato temporal con los requisitos que marca la ley, ni que le hubiera indicado si esa resolución era o no definitiva en la vía administrativa, ni los recursos que procedían ni el órgano al que hubieran de presentarse y su plazo, por lo que ante tal ausencia de cumplimiento de los requisitos concluyó que el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido contra la resolución de su contrato temporal había permanecido suspendido hasta la fecha de la demanda, máxime teniendo en cuenta que el error de la actora al interponer la reclamación administrativa previa resultaba en cierto modo excusable, dado que dicha reclamación se interpuso el 15 de noviembre de 2016, y hasta el 2 de octubre anterior resultaba exigible dicho trámite, por lo que no cabía apreciar en ese caso la excepción de caducidad de la acción de despido. La demanda se interpuso el 15 de enero de 2017 y la actora firmó un nuevo contrato el 24 de febrero de 2017.

La sentencia de contraste argumentaba que la jurisprudencia de unificación de doctrina había venido declarando, con anterioridad a la modificación operada en el art. 69 de la LRJS, que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción para reclamar contra el despido habían de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, concluyendo que no parecía razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales.

3. Contradicción inicialmente existente.

La sentencia referencial ha sido ya invocada de contraste en otros asuntos similares al presente, en los que se suscitaba idéntica pretensión y a su doctrina deberemos ajustarnos si es que el recurso cumple con los presupuestos procesales.

Como informa el Ministerio Fiscal, en apariencia concurre el presupuesto de contradicción, por cuanto en ambos casos se trata de trabajadores de una Administración pública a los que la empleadora notifica por escrito la extinción del contrato de trabajo, sin indicar de forma expresa si esa resolución es firme y los recursos y actuaciones que pueden seguirse contra la misma en sede administrativa o judicial.

En los dos asuntos concurre la común circunstancia de que los trabajadores han formulado reclamación previa administrativa frente a dicha resolución, tras lo que interponen la demanda de despido una vez que ha transcurrido el plazo de 20 días desde aquella reclamación.

Al igual que hemos advertido en varias ocasiones, “a ello no obsta que, en los contratos de duración inferior a un año, como el último contrato de autos, el artículo 49.1 c) ET no exija que la extinción se preavise por escrito, porque, con independencia de que el artículo 69 LRJS no diferencia entre la duración de los contratos, de producirse la comunicación extintiva, como efectivamente sucedió en el supuesto de la sentencia recurrida, dicha comunicación deberá reunir los requisitos legalmente exigidos. Tampoco es relevante, a los efectos de la contradicción, que, en el caso de la sentencia recurrida, además de la reclamación previa, se presentara papeleta de conciliación. Lo relevante es, como decimos, si la comunicación extintiva reunía o no los requisitos legalmente establecidos.

4. Necesidad de posponer la decisión final sobre al contradicción.

El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad “esencial”, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada.

Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. En ese sentido, por ejemplo, SSTS 09 diciembre 2010 (rec. 831/2010); 30 enero 2012 (rec. 2720/2010), 19 marzo 2013 (rec. 2334/2012), 28 noviembre 2019 (rcud. 3337/2017) y 22 enero 2020 (rcud. 2741/2017), 12 mayo 2021 (rcud. 4697/2018).

En el caso ahora resuelto transcurren diez meses desde que se comunica la terminación del contrato de trabajo hasta que se interpone la reclamación previa y casi once hasta que se registra la demanda. En el referencial hay una terminación contractual el 28 de octubre de 2016 y la reclamación previa se interpone el 15 de noviembre siguiente, mientras que la demanda se formaliza el 15 de enero de 2017.

Solo después de aquilatar el alcance de nuestra doctrina y de examinar los supuestos sobre los que nos hemos pronunciado será posible concluir si existe un tiempo máximo para demandar en este tipo de supuestos y, derivadamente, entonces determinar si hemos de extender la solución avanzada (favorable a la viabilidad del proceso) o, por el contrario, determinar que ha transcurrido el plazo que deba operar, lo que seguramente comportará la ausencia de contradicción.

TERCERO.- Doctrina de la Sala.

La STS 727/2020 de 24 julio (rcud. 1338/2018) sentó una doctrina que, como recuerda la STS 956/2022 de 13 diciembre (rcud. 4214/221), hemos replicado en numerosas ocasiones. Tras exponer detalladamente las normas en presencia y la doctrina constitucional pertinente, se argumenta del siguiente modo:

a.- Aplicación del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS.

Ante todo queremos poner de manifiesto que aquí no se está analizando si la comunicación de despido reúne los requisitos de forma y contenido que impone la legislación ( art. 55 del ET ). Lo que se está examinando es si la notificación del acto extintivo se debía realizar con unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, determinar el alcance de tal defecto, todo ello cuando estamos ante un empleador que es Administración Pública.

[…] Pues bien y a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto.

Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo “Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable”. Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.

El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que “en todo caso”, las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, “en todo caso”, existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.

La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.

Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.

Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.

Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: “La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.

En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS.

b. Suspensión del plazo de caducidad ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS y alcance de la suspensión.

Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.

Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.

Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.

El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva “solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda”. Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es “contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado”.

Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.

Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada “interponga cualquier recurso que proceda” y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

CUARTO.- Sobre el tiempo transcurrido entre la comunicación empresarial y la demanda.

1. Planteamiento.

Como acabamos de exponer, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una Administración Pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. En el presente caso la Administración demandada no cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, pues no indicó ni la vía ni el plazo de impugnación de la decisión extintiva. Una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino “cómo actuar frente a ella” y siendo innecesaria la interposición de la reclamación previa, su interposición por el trabajador no produjo efectos suspensivos del plazo de caducidad.

2. Elenco de casos afrontados.

En línea con cuanto hemos avanzado (apartado 4 del Fundamento Segundo), debemos centrar la atención en los intervalos que discurren desde que se termina la relación laboral hasta que se formaliza la demanda, siempre respecto de los asuntos sobre que ya nos hemos pronunciado.

A) STS 727/2020 de 24 julio (rcud. 1338/2018): el 17 octubre 2016 se comunica el cese y el 7 de noviembre de 2016 el trabajador presenta reclamación previa, mientras que la demanda se registra el 14 de noviembre siguiente. Han transcurrido dos meses.

B) STS 402/2021 de 14 abril (rcud. 3663/2018) afronta supuesto en que la extinción del contrato del actor se produjo el 5 de octubre de 2016, la presentación de la reclamación previa el 20 de octubre y la presentación de la demanda el 29 de noviembre. Han transcurrido menos de dos meses.

C) STS 1254/2021 de 10 diciembre (rcud. 947/2019): el 10 de marzo de 2018 el Ayuntamiento impide a la trabajadora la prestación de sus servicios y el 20 de marzo, en respuesta al burofax recibido, la Corporación le comunica el cese; el 22 de marzo presenta papeleta de conciliación y el 16 de abril formaliza demanda. Han transcurrido cuatro meses.

D) STS 80/2022 de 27 enero (rcud. 4282/2019): el 31 de julio de 2017 se extingue el contrato de trabajo, el 19 de agosto se presenta papeleta de conciliación y el 25 de septiembre la demanda. Han transcurrido menos de dos meses.

E) STS 198/2022 de 8 marzo (rcud. 4874/2019): el 19 de noviembre de 2016 se notifica la trabajadora extinción de la relación laboral; el 21 diciembre presenta reclamación previa y el 27 de enero siguiente la demanda. Han transcurrido dos meses y unos días. Acepta la contradicción con la misma sentencia que ahora se ha invocado (supuesto en que han transcurrido tres meses).

F) STS 352/2022 de 19 abril (rcud. 2151/2020: el contrato finaliza el 31 de diciembre, la trabajadora interpone reclamación previa el 23 de enero y el 23 de febrero de 2017 tiene entrada en el Juzgado. Han transcurrido menos de dos meses. Acepta la contradicción con la misma resolución que aparece invocada en el presente caso.

G) STS 537/2022 de 10 junio (rcud. 1358/2021): el 25 septiembre 2019 finaliza el contrato, el 10 octubre presenta reclamación previa y el 30 de octubre la demanda. Ha transcurrido poco más de un mes.

H) STS 710/2022 de 7 septiembre (rcud. 1644/2021): el 14 diciembre 2016 finaliza el contrato y la demanda se presenta el 24 de febrero siguiente. Han transcurrido dos meses y medio.

I) STS 956/2022 de 13 diciembre (rcud. 4214/2021): el contrato finaliza el 31 de diciembre de 2016, se interpone reclamación previa el siguiente 10 de enero y la demanda aparece registrada el 27 de febrero. Han transcurrido dos meses.

3. Valoración del supuesto.

A) De cuanto acabamos de exponer se desprende que no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa indebidamente formulada por el trabajador frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada por su impugnación.

La primera de las actuaciones realizada por el interesado que evidencia el conocimiento del contenido y alcance de la resolución mediante el acudimiento a la vía legalmente procedente para su impugnación, no es por lo tanto la de aquella indebida presentación de la reclamación previa administrativa, sino la propia interposición de la demanda de despido ante los órganos judiciales, quedando hasta entonces suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, como ordena el precitado art. 69.1, párrafo tercero LRJS.

B) Hasta ahora, hemos aplicado esa doctrina a supuestos en que el tiempo transcurrido no excede de los tres meses, contados siempre desde la impugnada terminación del contrato (sin que la empleadora indique el modo de actuar frente a ella) hasta la presentación de la demanda.

La sentencia recurrida conoce nuestra doctrina, pero entiende que solo es válida para los casos en que haya una razonable inmediatez, una reacción de quien demanda que no se aleje excesivamente en el tiempo. Los meses transcurridos (véase el apartado 1 del Fundamento Primero) harían que el caso quedara fuera de esa hipótesis.

C) En los asuntos recordados (apartado 2, precedente) hemos aplicado la doctrina expuesta sin realizar una reflexión explícita acerca del tiempo que puede discurrir entre las fechas que actúan como referencia inicial y final.

Una lectura literal de nuestros argumentos podría conducir a la conclusión de que resulta inexistente cualquier límite temporal para que la persona afectada por un cese defectuosamente comunicado accionara frente al mismo. De este modo, el transcurso de los años no actuaría como posible excepción frente al ejercicio de tal derecho.

Tanto por exigencias de seguridad jurídica ( art. 9 CE) cuanto por colisionar con la existencia de plazos de caducidad o prescripción cuando se trata de reclamar derechos derivados de la relación laboral ( art. 59 ET) consideramos que no resulta posible que el ejercicio de una acción de despido quede sin plazo alguno, por más que le sea imputable al empleador de naturaleza pública una anomalía comunicativa.

D) El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la seguridad jurídica y ello tiene claras consecuencias en orden a la determinación de cómo afecta el transcurso del tiempo al ejercicio de los propios derechos.

Desde luego, la existencia de plazos de prescripción o caducidad constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona, en sí mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 135/1996, de 23 julio y otras muchas). Hasta el extremo de que aunque los derechos fundamentales sean “imprescriptibles” ello ha de compatibilizarse con el límite temporal de la vida de la acción (por todas, STC 58/1984, de 9 mayo).

Sí se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se asume una interpretación rigorista de las normas sobre plazos sustantivos y procesales para accionar ( STC 190/1990, de 26 de noviembre y otras posteriores). El derecho a la tutela judicial efectiva exige que los plazos de prescripción de los derechos y caducidad de las acciones se computen de tal forma que permitan a su titular el efectivo ejercicio del derecho correspondiente y a los órganos judiciales prestar la tutela que la Constitución les encomienda (por ejemplo, STC 47/1989 de 21 febrero).

A la vista de cuanto antecede, consideramos que nuestra doctrina (Fundamento Tercero) ha dado una respuesta acorde con las exigencias constitucionales sobre facilitación de acceso a la jurisdicción e interpretación pro actione del artículo 69 LRJS y preceptos concordantes. La mayor duración del tiempo transcurrido en el presente caso (diez meses), las consideraciones de la sentencia recurrida y la proyección de las cautelas derivadas de la seguridad jurídica exigen que ahora precisemos si existe o no algún tipo de limitación temporal.

E) El artículo 59.1 ET dispone que “las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación”.

Aunque sería posible remitir a la prudencia judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes, tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET.

De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de cierre.

QUINTO.- Resolución.

1. Unificación doctrinal.

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar acertada la contenida en la sentencia referencial.

Aplicando el mismo criterio que en ocasiones precedentes (apartado 2 del Fundamento Cuarto) afirmamos que, en el ordenamiento actual, siendo empleadora una Administración Pública, la notificación del acto de despido sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda.

Completando y matizando esa doctrina, ya unificada, añadimos ahora que sí opera, sin embargo, el plazo de prescripción supletoriamente fijado por el artículo 59.1 ET (un año).

2. Estimación del recurso.

La aplicación de la doctrina recién recordada (y complementada) permite concluir que las sentencias confrontadas sí son contradictorias y que, por tanto, la oposición ha de resolverse aplicando la doctrina ya unificada.

Todo ello aboca a la estimación del recurso, en concordancia con el Informe del Ministerio Fiscal. Conforme al artículo 228.2 LRJS “Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada”.

De este modo, debemos casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate habido en suplicación estimando el recurso de tal índole interpuesto por el trabajador. Al revocar en este extremo la sentencia del Juzgado de lo Social, debemos devolver al mismo las actuaciones para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Dado el modo en que ha discurrido el procedimiento (apartado 1 del Fundamento Primero) y el tenor de nuestras decisiones, no debemos adoptar mediad especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernabe, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández-Quejo del Pozo.

2.º) Casar y anular la sentencia n.º 349/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 23 de febrero.

3.º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal índole (rec. n.º 2200/2021) interpuesto por el Sr. Bernabe.

4.º) Revocar la sentencia n.º 265/2021 de 1 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de Málaga, en los autos n.º 1106/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, OAL Centro de Formación y Orientación Laboral, en el sentido de declarar que la acción de despido no se encuentra caducada.

5.º) Devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que resuelva las pretensiones ejercitadas en la demanda.

6.º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales derivadas de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fuente: laadministracionaldia.inap.es

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