Europa «deja en pelotas» al Tribunal Supremo

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó ayer una sentencia en la que tumba de manera absoluta la doctrina del Alto Tribunal español respecto a la comisión de apertura y abre la puerta a un elevado número de reclamaciones judiciales.

José Antonio Gómez – Diario 16

En Diario16 hemos escrito cientos de artículos haciendo referencia al sometimiento de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo a los intereses de la banca. El Alto Tribunal, cuando llegan sentencias de Europa que van en contra de los bancos, tiene la tendencia de crear una doctrina basada en el retorcimiento absoluto de la interpretación jurídica de Europa para que el sector financiero se mantenga impune frente a sus cláusulas abusivas.

Ayer, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó una sentencia demoledora que dejó al aire las vergüenzas del Supremo español. En concreto, tumbó la doctrina respecto a la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios y refrenda el criterio de que en la mayoría de las ocasiones, la cláusula puede ser considerada nula por abusividad.

Según la sentencia del TJUE, la cláusula de comisión de apertura tiene carácter accesorio respecto del contrato de crédito.

La Directiva Europea sobre Cláusulas Abusivas establece dos límites al control del carácter abusivo de una cláusula: quedan excluidas de dicho control, por un lado, las cláusulas que se refieran a la definición del objeto principal del contrato. Por otro lado, las relativas a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que estén redactadas de manera clara y comprensible.

El Tribunal Supremo español preguntó al TJUE si la comisión de apertura está comprendida entre las cláusulas relativas al objeto principal del contrato, de modo que escaparía al control judicial de su potencial carácter abusivo.

El Tribunal de Justicia recuerda en su sentencia que la excepción al mecanismo de control previsto por la Directiva para proteger a los consumidores debe ser interpretada de manera estricta. Incluir en el concepto de «objeto principal del contrato» todas las prestaciones que simplemente están relacionadas con el propio objeto principal y que, por ello, son de carácter accesorio, resultaría contrario a dicha obligación de interpretación estricta.

Según el TJUE, no puede considerarse que una cláusula que retribuye «los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito u otros servicios similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito», forme parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito.

En consecuencia, según la sentencia, la Directiva se opone a la jurisprudencia española que, a la vista de la normativa nacional que preceptúa que la comisión de apertura retribuye dichos servicios, considera que la cláusula que establece esa comisión forma parte del «objeto principal del contrato», por entender que tal comisión constituye una de las partidas principales del precio.

En segundo lugar, el TJUE declara que, en virtud de la Directiva, para valorar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que estipula el pago por el prestatario de una comisión de apertura, el juez competente deberá comprobar, a la vista de todos los elementos de hecho pertinentes, que el consumidor está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

Entre los elementos que el Tribunal Supremo deberá tener en cuenta al examinar el carácter claro y comprensible de la cláusula relativa a la comisión de apertura se cuentan el tenor de la cláusula examinada, la información ofrecida por las entidades al consumidor, incluida la que esté obligada a ofrecer conforme a la normativa nacional pertinente, y la publicidad que la entidad bancaria haga en relación con el tipo de contrato suscrito, todo ello teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que el conocimiento generalizado entre los consumidores de las cláusulas que establecen comisiones de apertura no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible.

Sí lo es, en cambio, la información obligatoria que la entidad financiera deba dar al consumidor de acuerdo con la normativa nacional, como también lo es, con carácter general, la información dada por la entidad en el contexto de la negociación de un contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración de dicho contrato.

El TJUE insiste en que deberá tomarse en consideración, como información ofrecida por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito. También la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

Por último, el Tribunal de Justicia responde al Tribunal Supremo que la Directiva no se opone a una jurisprudencia nacional que considera que la cláusula relativa a la comisión de apertura puede no dar lugar, en detrimento del consumidor, a un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones que para las partes derivan del contrato, siempre que la posibilidad de que exista dicho desequilibrio pueda ser objeto de un control efectivo por el juez competente de conformidad con los criterios establecidos por el TJUE.

El Tribunal de Justicia recuerda que debe limitarse a dar al tribunal nacional indicaciones para que este examine el carácter abusivo de la cláusula de que se trate.

En este sentido, considera que, sin perjuicio de la valoración del Tribunal Supremo, no parece que una cláusula contractual regulada por el Derecho español que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho español sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

El Tribunal de Justicia precisa no obstante que sería contraria a la Directiva una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional.

Esa jurisprudencia estaría limitando la facultad de los tribunales nacionales de llevar a cabo, de oficio en su caso, el examen del potencial carácter abusivo de las cláusulas en cuestión y, por consiguiente, no garantizaría los plenos efectos de la Directiva.

Fuente: Diario16

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