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Aplicación a los LAJs interinos del sistema de consolidación de la categoría personal previsto en la Ley del Poder Judicial

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El Supremo establece que este grupo tendrá derecho a percibir el sueldo estipulado para el grado que hubiere consolidado.

El Tribunal Supremo, en sentencia núm. 1062/2020, de 21 de julio (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) resuelve una cuestión de interés casacional relativa a la aplicación a los letrados de la Administración de Justicia (LAJs) interinos del sistema de consolidación de la categoría personal configurado en los arts. 441 y 446 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Antecedentes del litigio

La recurrente, doña Reyes, había venido desempeñando, como funcionaria interina del Cuerpo de Secretarios Judiciales, posteriormente denominado de letrados de la Administración de Justicia (LAJ), puestos de trabajo de LAJ en distintos órganos judiciales pertenecientes al ámbito del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desde el 6 de octubre de 2001 en adelante.

Doña Reyes desempeñó las funciones de LAJ durante un periodo superior al exigido por el art. 441.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a efectos de consolidación de categoría personal (cinco años continuados o siete años con interrupción),

La cuestión de interés casacional

“Si corresponde abonar a los LAJs sustitutos, que desempeñan efectivamente sus funciones en puestos de tercera categoría, las retribuciones propias del puesto de letrado de segunda categoría por haber consolidado dicha categoría personal tras el desempeño previo de un puesto de trabajo de segunda categoría durante cinco años continuados o, por el contrario, solo procede la aplicación de esta consolidación a los letrados de la Administración de Justicia titulares”.

El juicio de la Sala

Comienza el Tribunal Supremo examinando, en primer lugar, la naturaleza del denominado «grado personal» que establece la LOPJ para el cuerpo de letrados de la Administración de Justicia y, en relación a la misma, la naturaleza del componente salarial «sueldo».

La LOPJ proclama que todo letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal, y que la misma, según el art. 441.6 LOPJ, tan solo opera como una «garantía» salarial, en el sentido de mantener la percepción de la correspondiente a una categoría superior, una vez consolidada, aunque se ocupe un puesto de trabajo de inferior categoría.

En cuanto a los letrados de la Administración de Justicia no titulares, que la LOPJ denomina sustitutos, el art. 447.5 establece: «Los letrados de la Administración de Justicia sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado«.

En definitiva, el art. 441 LOPJ, y en el mismo sentido el art. 77.4 del RD 1608/2005, Reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, desvincula la retribución correspondiente a la categoría personal, que por imperativo legal habrá de reconocerse a todo letrado de la Administración de Justicia, sea titular o sustituto, del puesto efectivamente desempeñado, en el sentido de que si el funcionario hubiera consolidado una categoría personal superior, percibirá el sueldo correspondiente a la misma, y no a la del puesto efectivamente desempeñado.

La cuestión, por tanto, es, si a la vista de la configuración del elemento de la categoría personal y los requisitos necesarios para su consolidación, los funcionarios interinos del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia pueden tener asignada una categoría personal, por consolidación, que sea distinta y superior a la del puesto que eventualmente ocupen.

Pues bien, entiende el Supremo que la cuestión del derecho a consolidar una determinada categoría personal es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a la percepción de esta en el caso de desempeño de puestos con categoría inferior a la que se estima consolidada:

  • Para la representación de la Administración demandada, este derecho a la consolidación de categoría personal es exclusivo de los funcionarios titulares del cuerpo de LAJ, y no puede ser reconocido a quienes desempeñan funciones de LAJ en régimen de interinidad o sustitución.
  • Sin embargo, para el Tribunal Supremo el examen de la normativa indicada permite concluir que la categoría personal está exclusivamente basada en el desempeño durante un periodo de tiempo determinado (cinco años consecutivos o siete años con interrupción) de puestos de trabajo a los que corresponde una determinada categoría personal, siempre que ya se hubiere consolidado la inmediatamente inferior.
  • Por tanto, también para los funcionarios interinos (sustitutos) del Cuerpo de LAJ deberá asignarse una categoría personal, que será la del puesto efectivamente desempeñado, puesto que las prescripciones de la LOPJ no excluyen que los funcionarios interinos puedan consolidar una categoría personal.
  • Además, se trata de un componente exclusivamente vinculado al desempeño durante determinados lapsos de tiempo (cinco años continuados o siete con interrupción) de un puesto vinculado a una determinada categoría personal, y con consecuencias estrictamente retributivas, sin ninguna otra relevancia en lo concerniente al desarrollo de la carrera profesional. En consecuencia, ninguna razón existe para negarles una condición de ejercicio profesional que tiene consecuencias en la retribución asignada, al ser superior el sueldo de las categorías superiores.

Por todo ello, la sentencia declara que resulta incuestionable que un funcionario fijo del Cuerpo de LAJ, en el caso de haber desempeñado puestos en la forma y duración que lo ha hecho como funcionaria interina Doña Reyes, habría consolidado, tanto la categoría personal tercera como, posteriormente la categoría segunda, de forma que, en el caso de pasar a desempeñar nuevamente puestos de la categoría tercera, habría mantenido aquella categoría segunda, con el correlativo derecho a percibir el sueldo correspondiente a la misma.

Sin embargo, a la recurrente no se le reconoció esa condición de trabajo que está vinculada exclusivamente a la antigüedad en determinados puestos de trabajo, por la única razón de haber desempeñado las funciones como personal sujeto a una relación de empleo temporal. Esta diferenciación entre personal fijo y personal en régimen de empleo temporal no está basada en razones objetivas.

Fijación de la doctrina jurisprudencial

La doctrina jurisprudencial que estable, en consecuencia, el Tribunal Supremo es que “el sistema de consolidación de la categoría personal configurado en los arts. 441  y 446  de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, y el derecho a la percepción del concepto retributivo que, bajo la denominación de sueldo, está vinculado a dicha categoría personal consolidada, resulta aplicable al personal que desempeñe en régimen de interinidad las funciones de letrados de la Administración de Justicia sustitutos, por lo que este personal interino mantendrá el derecho a percibir el concepto retributivo sueldo estipulado para la categoría que hubiere consolidado, aun en el caso de que, con posterioridad, desempeñe puestos de una categoría personal inferior a la personal ya consolidada”.

Fuente: economistjurist.es

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