La plaza de un funcionario interino que es concejal puede ser amortizada u ofertada

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Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4ª), Sentencia 25/2023, de 12 enero (JUR 2023, 32714)

Un médico interino en el Equipo de Atención Primaria de L’Alcudia de Crespins, es elegido concejal, sin percibir cantidad alguna en concepto de dedicación total o parcial.

Convocado concurso de traslados para cubrir plazas vacantes, entre ellas dos plazas vacantes en la EAP de L’Alcudia de Crespins, recurre en reposición alegando que en virtud del artículo 74.3 de la LBRL no cabe ofertar la plaza vacante que ocupa como interino mientras dure su mandato como concejal. Desestimado el recurso de reposición, interpone recurso contencioso-administrativo que también es desestimado por sentencia 334/2019, de 4 de junio.  No así el posterior recurso de apelación, que el TSJ de la Comunidad Valenciana estima mediante sentencia 289/2021, de 21 de abril, al considerar que en base a la jurisprudencia del TJUE, el funcionario interino está en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera nombrados para el desempeño de los mismos puestos de trabajo sin que haya una «razón objetiva» que justifique la diferencia de trato. Esta sentencia es recurrida en casación por la Generalitat Valenciana.

Indica el TS que la cuestión de interés casacional se ciñe a juzgar si la garantía de permanencia en el centro o centros de trabajo -aquí, públicos- que prevé el artículo 74.3 de la LBRL, es aplicable a quien es concejal sin dedicación exclusiva ni remuneración y desempeña una plaza vacante como funcionario interino o personal estatutario médico interino.

Argumenta la Sala que la relación de servicios de los interinos es por naturaleza temporal y excepcional: si la plaza vacante se amortiza o se cubre por funcionario de carrera, se resuelve la relación. Se trata de una causa de resolución normativamente prevista y de obligado cumplimiento.

Lo que el artículo 74.3 de la LBRL tutela es el ejercicio del cargo de concejal y respecto de funcionarios de carrera. En el caso de interinos no cabe oponer tal garantía si la Administración actúa como el ordenamiento prevé y le ordena, esto es, que ponga fin a una situación excepcional de interinidad ofertando la plaza vacante para su cobertura por funcionarios de carrera o personal estatutario fijo. Por tanto, no cabe invocar el artículo 74.3 de la LBRL para amparar esa anomalía pues el puesto funcionarial no es lo que directamente tutela ese precepto sino el ejercicio de la función representativa.

En base a ello, concluye que la garantía de la función representativa que prevé el artículo 74.3 de la LBRL en principio puede ser aplicada a los funcionarios interinos o al personal estatutario interino, si bien no puede ser obstáculo para que la Administración ponga fin a su relación de servicios por amortización de la plaza o por cobertura mediante funcionarios de carrera o personal estatutario fijo.

Sentencia:

Fuente: LegalToday

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