Javier Araúz de Robles, autor de este articulo , cree que el Pleno del TJUE (en la imagen) debe modificar la sentencias como la STJUE 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22) que declara que la aplicación de esta clausula 5 solo es posible en el supuesto que esta conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Javier Araúz de Robles Abogado del estado excedente. ARAUZ DE ROBLES, ABOGADOS
Como es bien sabido, la Unión Europea se estructura jurídicamente sobre un principio básico: mismo Derecho común, homogéneamente aplicado en todos los Estados miembros.
Este Derecho común, además, tiene primacía sobre cualquier norma nacional interna, toda vez que, si cualquier Estado miembro pudiera invocar su Derecho nacional, aun de rango constitucional, para dejar de aplicar una norma comunitaria, los Estados miembros nunca aplicarían aquellas normas comunitarias que no les interesen o agraden, invocando, aunque sea de forma artificial o arbitraria, que su normativa interna se lo impide.
Sin embargo, se ha publicado una sentencia del TJUE que hace quebrar este principio jurídico básico. Nos referimos a la STJUE 13 de junio de 2024 (C-331/22 y C-332/22) que, a propósito de la aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anejo a la Directiva 1999/70, sobre trabajo temporal, declara que la aplicación de esta cláusula 5, en cuanto a la conversión de los contratos o relaciones de empleo temporales abusivas o fraudulentas en el sector público en contratos fijos, como medida sancionadora efectiva y proporcionada para sancionar tales abusos, solo es posible en el supuesto que esta conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional.
Este pronunciamiento de la Sala 6ª del TJUE, en nuestra opinión, es inaceptable, ya no solo por qué hace quebrar uno de los pilares que soporta el Derecho de la UE -y además en una materia muy sensible, como es la lucha contra el fraude y los abusos en la contratación temporal de los trabajadores-, sino también porque este pronunciamiento es radical y absolutamente contrario a lo que tiene dicho el Pleno del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En efecto, este pronunciamiento de la STJUE, Sala 6ª, es radicalmente contrario a lo que nos enseña la Gran Sala del TJUE -a la que la Sala 6ª está sujeta- en su sentencia de 8 de marzo de 2022, Asunto C-205/20, que proclama la eficacia directa de la exigencia de proporcionalidad de las sanciones, cuando afirma:
- en su apartado 32, que “en la medida que una Directiva exige que las sanciones que contempla sean proporcionadas, está dotada de efecto directo y puede por tanto ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a un Estado miembro que la haya transpuesto incorrectamente”;
- añadiendo en su apartado 57 que, “la primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido que impone a las autoridades nacionales la obligación de dejar inaplicada una normativa nacional que contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones establecida en una Directiva, únicamente cuando sea necesario para permitir la imposición de sanciones proporcionadas”.
De esta manera, la STJUE de la Gran Sala de 8 de marzo de 2022, C-205/20, nos enseña que si una Directiva exige que las sanciones que contempla sean proporcionadas, está dotada de efecto directo y puede por tanto ser invocada por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente a un Estado miembro que la haya transpuesto incorrectamente, y las autoridades nacionales tienen la obligación de dejar inaplicada una normativa nacional que en parte contraviene la exigencia de proporcionalidad de las sanciones establecida.
Como dice esta STJUE en su apartado 17, aun cuando una Directiva deje a los Estados miembros un cierto margen de apreciación a la hora de adoptar las normas de aplicación, puede considerarse que una disposición de dicha Directiva tiene carácter preciso e incondicional cuando pone a cargo de los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa y que no está sometida a condición alguna en cuanto a la aplicación de la regla que recoge.
La importancia de la Clausula 5 de la Directiva 1999/70
Y la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la Directiva 1999/70 asigna a los Estados miembros un objetivo general, consistente en la prevención de tales abusos, dejándoles, sin embargo, la elección de los medios para alcanzarlo, de lo que se desprende que, en virtud de esta disposición, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para alcanzar este objetivo, si bien con la condición de garantizar el resultado exigido por el Derecho comunitario, tal como se deduce, no sólo del artículo 249, párrafo tercero, de la Constitución Europea, sino también del artículo 2.1 de la Directiva 1999/70, interpretado a la luz del decimoséptimo considerando de ésta (en este sentido, véanse la STJUE Adeneler y otros, antes citada, apartado 68, y el auto Vassilakis y otros, antes citado, apartado 87).
Es así que, la Cláusula 5 del Acuerdo marco no tiene eficacia directa, y no puede invocarse en un litigio con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria, única y exclusivamente en cuanto a las medidas preventivas contempladas en el apartado 5.1 del Acuerdo marco -que se refiere a las medidas preventivas para evitar abusos futuros, pues cada Estado miembro puede elegir la que quiera-, pero no respecto a las medidas sancionadoras, una vez producido el abuso, cuya obligatoriedad nace del art 2 de la Directiva y del art. 288.3TFUE, en relación con el apartado 5.2 del Acuerdo marco, que obligan a las autoridades nacionales, a garantizar en todo momento, los resultados fijados por dicha cláusula.
A mayores, como dice la STJUE de 23-04-2009, nº C-380/2007 y otros, en su apartado 112, “El Acuerdo marco y, en concreto, su cláusula 8, apartado 3, persigue una finalidad que participa de los objetivos fundamentales inscritos en el artículo 136 CE, párrafo primero, así como en el párrafo tercero del Preámbulo del Tratado y en los números 7 y 10, párrafo primero, de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, a la que se remite la citada disposición del Tratado, y que guardan relación con la mejora de la condiciones de vida y de trabajo, que permitan su aproximación por la vía del progreso, y con la existencia de una protección social adecuada de los trabajadores, en el presente asunto, de los trabajadores con contratos de duración determinada ( en este sentido, véanse la sentencia Impact, antes citada, apartado 112).
El engarce de estos objetivos de la cláusula 5 con los principios y derechos consagrados en los números 7 y 10 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989 y en el tratado CE, permiten la aplicación del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, relativo a la tutela judicial efectiva, que es suficiente por sí solo y no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, de tal forma que el Tribunal nacional está obligado a garantizar, de acuerdo con sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables deriva de lo dispuesto en los números 7 y 10, párrafo primero, de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989 y en el art 47 de la Carta, y garantizar la plena eficacia de los citados preceptos, dejando sin aplicar, en caso necesario, cualquier norma nacional que los contradiga (apartado 78,79 y 82 de la STJUE (Gran Sala) de 17 de abril de 2018, C-414/16, Egemberger )
Por tanto, los Tribunales nacionales deben velar porque se garantice el nivel de protección que se establece en la cláusula 5 del Acuerdo marco, en aplicación del Derecho a la tutela judicial directiva que consagra el art. 47 de la Carta, ya que en ningún caso pueden llegar hasta el punto de poner en peligro el objetivo o el efecto útil del Acuerdo Marco, ni dar lugar a que se llegue a una situación que pueda dar lugar a abusos, lo que sería contrario al mencionado objetivo [STJUE de 11 de febrero de 2021,C‑760/18, apartado 41].
Y si las autoridades nacionales tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de los derechos reconocidos en la cláusula 5 del Acuerdo marco, también lo deben estar para dejar inaplicadas, si ello resulta necesario, cualesquiera disposiciones o jurisprudencia nacionales que sean contrarias al Derecho de la Unión (vid STJUE de 4 de diciembre de 2018, C-979/2018 apartado 50).
Es así imprescindible que el Pleno del TJUE, corrija -y rápido-, este pronunciamiento a chirriante de su Sala 6ª, pues solo de esta manera, solo atribuyendo eficacia directa a la obligación de sancionar los abusos incompatibles con la Directiva 1999/70 con una medida sancionadora proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria, imponiendo a las autoridades nacionales la obligación de dejar inaplicada una normativa nacional que contravenga la exigencia de proporcionalidad de las sanciones, y facultándolas para acordar la conversión de la relación temporal abusiva en una relación fija, aunque esa conversión implique una interpretación contra legem del Derecho interno o de su Constitución nacional:
- Se evita el absurdo de que sea precisamente el Estado que ha incumplido su obligación de transponer, en tiempo y forma, una determinada Directiva, quien se beneficie de dicho incumplimiento (STJUE de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10, apartado 38).
- Se garantiza el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo marco y la consecución del resultado exigido por esta norma comunitaria, tal como se deduce no solo del artículo 288 TFUE, párrafo tercero, sino también del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 1999/70 (véanse, en este sentido, las SSTJUE de 19 de marzo de 2020, C-103/18 y C-429/18, apartado 59; y de 11 de febrero de 2021, C-2021/113, apartados 42, 56 y 57)]
- Se garantiza el respeto a un principio clave del derecho de la UE, como es el de primacía del derecho comunitario que proclama la Gran Sala del TJUE en su sentencia de 8 de marzo de 2022, Asunto C-205/20,
Está en juego la propia supervivencia de la UE.
Fuente: www.lawandtrends.com 23.02.2026
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