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El TJUE deja claro que la situación de un interino puede equipararse con la de un funcionario con plaza si desempeñan funciones análogas

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Fuente: Economist & Jurist de fecha 6 de julio de 2022 enlace

“Si los funcionarios de carrera y los interinos se encuentran en una situación comparable, debe serle reconocida sin ambages, su derecho a participar en la carrera profesional”

La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional que se reconoce conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Dispone el dispone el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TRLEBEP) que, los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. A tal objeto, las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

El TRLEBEP prevé en relación a la carrera profesional las cuatro siguientes modalidades:

  • Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17-trayectoria y actuación profesional- y en el apartado 3 del artículo 20 del Estatuto-efectos de la evaluación, la formación, la provisión de puestos y percepción de retribuciones complementarias-.
  • Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V del Estatuto.
  • Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 –relativo a la promoción interna de los funcionarios de carrera-.
  • Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo indicado en el inciso anterior.

Continúa expresando el TRLEBEP, que los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.

«Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito» (Foto: E&J)

Por tanto, por lo que respecta a la carrera profesional horizontal es una forma de progresión del funcionario de carrera (según el TRLEBEP), cuya progresión tiene como efecto un aumento de sus complementos retributivos.

Esa progresión personal profesional no depende sólo de la ocupación de un puesto de trabajo determinado como sucede con la promoción interna o la carrera profesional vertical, sino que en ella entra en juego la evaluación del desempeño de sus funciones, su formación y otros méritos que en cada caso se determinen.

Pues bien, hasta hace relativamente poco tiempo, la carrera profesional no se reconocía al empleado interino, aludiendo a que existía causa objetiva que justificaba esa exclusión, dado que esos colectivos de empleados públicos carecen del requisito de permanencia o estabilidad y no han accedido a la función pública bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no pueden iniciar una progresión en la Administración a través de la carrera profesional; no siendo en definitiva contrario a derecho, que para iniciar esa carrera profesional horizontal se exija la condición de funcionario de carrera.

Ahora bien, a propósito de la reciente Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cada vez más relevante en lo que respecta al personal interino al servicio de la Administración y el reconocimiento de los derechos que les asisten, se ha ido produciendo un progresivo reconocimiento a través de distintas Sentencias del derecho del interino a participar en la carrera profesional.

Ya en la inicial Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010), dictada al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CEse exigió que se excluyera toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro, basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justificaran un trato diferente.

Sin embargo, no fue hasta 2020 cuando el Tribunal Supremo, a raíz de otra Sentencia del citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de 22 de marzo de 2018, dictada en el asunto C-315/1), reconoció que existía discriminación del personal interino por condicionar su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y por tanto a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, al entender que esto no integra una causa objetiva que justifique una diferencia en el tratamiento de este tipo de empleado público (Sentencia de 18 de febrero de 2020).

Por su parte, el Tribunal Constitucional, previamente incluso al Supremo, también con base en la Jurisprudencia del TJUE, había establecido que, «de la jurisprudencia, se deduce un criterio de igualación entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, de tal suerte que el mero hecho de tener un contrato de duración determinada no puede justificar un trato diferente que no aparezca fundado en razones objetivas suficientes».

«Procede considerar que la situación de un funcionario interino, es comparable a la de un funcionario que ocupe, con carácter definitivo, el mismo puesto que ocupaba dicho interino» (Foto: curia.europa.eu)

Pues bien, el pasado 30 de junio de 2022, se ha dictado una nueva Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que termina por clarificar definitivamente la cuestión. El citado Tribunal examina si hay razones objetivas que puedan justificar la mencionada diferencia de trato. Y razona que según la jurisprudencia, la referencia a la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva. Añade que, la normativa de un Estado miembro, no puede imponer un requisito general y abstracto relacionado únicamente con la naturaleza temporal del trabajo de los funcionarios interinos, sin tener en cuenta la naturaleza concreta de las tareas desempeñadas y las características inherentes a estas.

El tribunal concluye que la situación del trabajador protagonista de este asunto -desempeñó durante varios años, como funcionario interino y en virtud de un nombramiento único, el puesto de veterinario coordinador en la Comunidad, por el que se le atribuyó el grado personal 24 con arreglo al sistema de clasificación de los puestos aplicable- debe compararse con la de un funcionario que ocupe dicho puesto con carácter definitivo.

Según el TJUE, de ello se deduce, que procede considerar que la situación de un funcionario interino, es comparable a la de un funcionario que ocupe, con carácter definitivo, el mismo puesto que ocupaba dicho interino.

Finalmente, el tribunal indica que, si bien corresponde al tribunal español determinar si los funcionarios de carrera y los interinos se encuentran en una situación comparable, cuando la situación del trabajador interino es idéntica en cuanto a las funciones, a la titulación exigida, al régimen, al lugar y a las demás condiciones de trabajo que el funcionario de carrera, debe serle reconocida sin ambages, su derecho a participar en la carrera profesional.

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