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El Sr. Ministro de Transformación Digital y Función Pública, D. Jose Luis Escriva, tras la STJUE de 13 de junio de 2024, ha afirmado a los medios que “convertiré a los interinos en fijos automáticamente si el Supremo lo dicta”
Esta afirmación, es impropia de un ministro de España e inasumible:
1.En primer lugar, porque como dice el TJUE en su sentencia de 4 de diciembre de 2018, asunto C-979/2018, ap.39, “el principio de primacía del Derecho de la Unión, no impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las reglas de la Unión Europea únicamente a los órganos judiciales, sino también a todos los demás órganos e institucionales del Estado miembro” y además “sin que estén obligados a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional”.
Por tanto, el Sr Ministro de Transformación Digital y Función Pública, está obligado a dar cumplimiento a la Directiva 1999/70 y a las sentencias vinculantes del TJUE, sin escudarse en las autoridades judiciales
Por otra parte, la Directiva 1999/70 tenía que haber sido traspuesta al ordenamiento jurídico español en el año 2001, esto es, hace ya 24 años!!!
¿Le aparece al Sr Ministro que 24 años son pocos, hasta el punto que todavía quiere esperar más tiempo para cumplir son su obligación de transposición?
2. En segundo lugar, porque la STJUE de 13 de junio de 2024, declara que los procesos de estabilización de la Ley 20/2021 vulneran la Directiva 1999/70, en cuanto que no garantizan el cumplimiento de los objetivos de esta norma comunitaria, ni sancionan los abusos producidos en el sector público, ni compensan a las víctimas de estos abusos, lo que determina que el Sr Ministro de Función Publica tenga que actuar y tomar decisiones de forma inmediata, en tanto que la obligación de los Estados miembros derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado que ésta prevé, así como su deber, conforme al artículo 10 TCE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluida, en el marco de sus competencias, al Sr Ministro, Jose Luis Escriva, pues el TJUE tiene dicho (vid sentencias de 22 de junio de 1989, Fratelli Constanzo, C-103/88 apartado 33, yde 19 de enero de 1993, Comisión/Italia ,C-101/91, apartado 24, sentencia de 23 de abril de 2009, asunto Angelidaki, asunto C-378/07 a C-380/07 apartado 106), que esta obligación implica para las autoridades nacionales: “por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar el régimen incompatible y, por otra, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho comunitario”
3.En tercer lugar, porque el TJUE también tiene dicho (vid SSTJUE, de 15.10.1996, as. Comisión c. Italia, c-168/85; y de 26.10.1995, as. Comisión c. Luxemburgo, C-151/1994) “que el mero mantenimiento en vigor -aún sin aplicación- de Normas internas incompatibles con el Derecho de la Unión crea una situación de hecho ambigua, dejando a las personas afectadas y ciudadanos en un estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades de acogerse al Derecho de la Unión y “que la incompatibilidad entre el Derecho de la Unión y una norma nacional, sea eliminada definitivamente mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las que deben ser modificadas.”
Por tanto que, como Ministro del ramo, constatado y tajantemente declarado por la STJUE de 13 de junio de 2024, en los Asuntos prejudiciales 331/2022 y 332/2022, que la ley 20/2021 es contraria a la cláusula 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70, procede de forma inmediata promueva la modificación o derogación de dicha Ley 20/2021 en aplicación de la doctrina que acabamos de transcribir
4.Y en cuarto lugar, porque los ciudadanos pagamos al Sr. Ministro un sueldo importante para que tome las decisiones que son de su competencia, como autoridad administrativa que es, y no para que, con abandono de funciones, espere a que los problemas se lo resuelvan los Tribunales, pues también constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos europeos, que se vincula al Derecho de tutela judicial efectiva del art. 47 de la Carta Europea de Derechos Humanos, el de que las autoridades nacionales -también el Sr Ministro- deben garantizar la efectividad de los derechos que el ordenamiento de la Unión confiere a los justiciables, haciendo lo necesario para evitar que se haga imposible en la práctica o excesivamente difícil o gravoso el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, por lo que el Sr. Ministro no pueda condenar a las víctimas de una abuso al ejercicio de acciones judiciales, en la medida que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión”.
Y la STJUE de 13 de junio de 2024, al declarar que: (i) ni la permanencia de las víctimas de un abuso en el empleo público hasta que se provea su plaza por un funcionario de carrera o se amortice por los procedimientos reglamentarios, (ii) ni ningún proceso selectivo ni de estabilización -tampoco los articulados al amparo de la Ley 20/2021-, aunque vayan acompañados de una indemnización al cese, (iii) ni ninguna indemnización topada con límites máximos, son medidas acordes con la Directiva 1999/70/CE, en cuanto que no garantizan el cumplimiento de los objetivos de estos preceptos comunitarios, avoca directamente a ese Ministerio, como única alternativa, a declarar que la sanción que procede es la transformación del empleado público temporal en un empleado público fijo, como única medida sancionadora que el TJUE considera aplicable en nuestro país, precisamente ante la inexistencia de medidas en la legislación española, ya que como establece la propia STJUE de 13 de junio del 2024, en su apartado 98 “el Tribunal de Justicia ha puntualizado que, para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo Marco una normativa nacional que, en el sector público, prohíbe convertir en contrato de trabajo o relación laboral por tiempo indefinido una sucesión de contratos o relaciones laborales de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, endicho sector, otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Ministero de lla Giustizia y otros (Estatuto de los jueces de paz italianos),C‑236/20, EU:C:2022:263, apartado 62 y jurisprudencia citada].
SEGUIMOS AVANZANDO
Fuente: arauzybelda.org 24.06.2024
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