Destacamos los siguientes fundamentos de la Sentencia del TJUE, Sala Primera, de 18 de enero de 2024, recaída en el asunto C‑218/22 (ECLI:EU:C:2024:51):
- El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88, que dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones o prácticas nacionales, refleja y precisa el derecho fundamental a un período anual de vacaciones retribuidas
- El derecho a vacaciones anuales constituye solamente una de las dos vertientes de un principio fundamental del Derecho social de la Unión, a saber, el derecho a vacaciones anuales retribuidas. Ese derecho fundamental comprende además un derecho a percibir una retribución, así como el derecho, consustancial al referido derecho a vacaciones anuales «retribuidas», a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas al finalizar la relación laboral
- El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 establece que, en caso de conclusión de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica por los días de vacaciones anuales no disfrutados.
- Conforme al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, el trabajador que no haya tenido la posibilidad de disfrutar de todos sus derechos a vacaciones anuales retribuidas antes de la finalización de su relación laboral, tendrá derecho a una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas. A este respecto, es irrelevante el motivo o causa de la extinción de la relación laboral. Por consiguiente, la circunstancia de que un trabajador ponga fin por voluntad propia a la relación laboral no tiene incidencia alguna en su derecho a percibir, en su caso, una compensación económica en concepto de los derechos a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido agotar antes de la extinción de la relación laboral
- Dicha disposición se opone a legislaciones o prácticas nacionales que establezcan que, al extinguirse la relación laboral, no se abone compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas al trabajador que no haya podido disfrutar de todas las vacaciones anuales a que tenía derecho antes de la extinción de la relación laboral
- Procede recordar que los Estados miembros no pueden establecer excepciones al principio que se deriva del artículo 7 de la Directiva 2003/88, leído a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta, según el cual un derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido no puede extinguirse a la conclusión del período de devengo o de un período de aplazamiento fijado por el Derecho nacional cuando el trabajador no haya podido disfrutar de sus vacaciones
- En el supuesto de que no le sea posible al empleador demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, extremo que procede comprobar al órgano jurisdiccional remitente, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones al fin del período de referencia o de prórroga autorizado y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, respectivamente, así como el artículo 31, apartado 2, de la Carta
- Por lo que atañe al objetivo de control del gasto público, basta recordar que del considerando 4 de la Directiva 2003/88 resulta que la protección eficaz de la seguridad y de la salud de los trabajadores no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.
Fuente: porderecho.org