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Interinos: Valorar sólo el tiempo de servicio en una oposición es absolutamente constitucional

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Fuente: Diario16 de fecha 12 diciembre 2021 enlace

Al contrario de lo que pretende hacer creer el Gobierno, la doctrina del Tribunal Constitucional señala que entra dentro de la libertad de la Administración poder fijar como único mérito en un concurso-oposición el tiempo de servicio prestado como personal interino o contratado

El artículo 23.2 de la Constitución señala la clara prohibición de que las reglas del procedimiento para el acceso a la función pública se establezcan mediante lo que se ha denominado reserva explícita o reserva encubierta de funciones públicas ad personam.

El principio de igualdad supone que las referidas reglas deben configurarse en términos generales y abstractos. El Tribunal Constitucional ha señalado que los procesos selectivos de consolidación de empleo temporal no son procesos diseñados ad personam, lo cual estaría prohibido por la Constitución española, tal y como ha dejado reflejado en diferentes sentencias.

El Tribunal Constitucional, consciente de que, según su propia doctrina quedan proscritos estos procesos, ha insistido en destacar que en los procesos selectivos con valoración de servicios prestados no hay tal referencia ad personam.

De hecho, una sentencia señala que «todo mérito crea la posibilidad de que se conozca a priori el conjunto de quienes lo ostentan, pero ello no autoriza a pensar que la toma en consideración de ese mérito se haya hecho para favorecer a personas concretas. Ello sólo sucederá si el mérito en cuestión no tiene una fundamentación objetiva, lo que no es aquí el caso».

Por otro lado, el Constitucional habla de la existencia de una valoración global, debiendo analizarse el quantum que se ha atribuido a cada mérito dentro del proceso selectivo total, para determinar si la desigualdad favorecedora del colectivo de funcionarios interinos ha sido razonable y proporcionada. Y a este respecto el TC viene señalando que la valoración de los servicios previos no puede tener una dimensión cuantitativa que rebase el «límite de lo tolerable».

Entonces, ¿dónde se sitúa el límite tolerable? El propio Constitucional lo establece en una sentencia, relacionada con interinos de enseñanza, en la que señala que «el máximo de seis puntos que las comisiones pueden otorgar a los profesores interinos por la previa experiencia docente representa el 31,57% del total de puntos que pueden obtenerse en los tres cómputos que integran el proceso de selección. Pero el último cómputo no es incondicional, pues la valoración realizada respecto a los conocimientos curriculares y a los méritos académicos constituye un límite para que pueda operar la diferencia de trato que se denuncia; y la incidencia que representa el máximo de seis puntos por servicios prestados en la enseñanza pública puede considerarse que se sitúa dentro del ‘límite de lo tolerable’».

En ocasiones, el Tribunal Constitucional ha aceptado que se valore como mérito único los servicios prestados. Así, admite un supuesto en el que los servicios prestados por interinos y contratados eran el único mérito valorable.

Por tanto, los servicios prestados constituyen una circunstancia razonable y objetiva a valorar en una oposición. Es decir, existe una conexión directa entre el servicio prestado y la función a realizar, pues la experiencia tiene cabida en los principios de mérito y capacidad.

La doctrina del Constitucional es clara al señalar que entra dentro de la libertad de la Administración poder fijar como único mérito en un concurso-oposición (para la fase de concurso) el tiempo de servicio prestado como personal interino o contratado. No es en sí mismo contrario a la Constitución el objetivo de la Administración dirigido a consolidar como funcionarios a quienes estuvieron durante un tiempo prestado de servicio como interino o contratado.

Además, el límite a tal libertad dependerá de la importancia cuantitativa otorgada al único mérito fijado en la fase de concurso respecto a la puntuación de las pruebas selectivas en su totalidad. Así, si la influencia cuantitativa de la puntuación que pueda obtenerse en la fase de concurso no es desproporcionada respecto a la puntuación total posible, no existirá vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

Por lo tanto, no es contrario al derecho fundamental de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública que haya pruebas selectivas de acceso en las que puedan valorarse los servicios efectivos prestados por los trabajadores interinos siempre que, no obstante, esa valoración no incurra en arbitrariedad e incompatibilidad, por tanto, con los principios de mérito y capacidad.

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