La antigüedad es un grado, incluso para los interinos

Tiempo de lectura: 7 minutos 218 visitas

El viejo dicho castrense de que la veteranía supone rango, ha entrado en el mundo de los funcionarios interinos de la mano de la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (rec. 1781/2017) que da otra vuelta de tuerca hacia la plena igualdad de condiciones de trabajo entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos.

Es cierto que el camino estaba allanado tras la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2015 que reconoció el derecho al complemento docente de sexenios tanto al docente de carrera como al interino, seguida de la STC 149/2017 que ampara las permutas entre funcionarios interinos.

Aunque recientemente el Supremo puso fin a los sueños indemnizatorios de los funcinarios «indefinidos», ahora en esta recientísima sentencia del Supremo concluye afirmando que “que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada”. Mas claro, imposible.

El interés es notable en varias vertientes.

En primer lugar, supone una garantía retributiva para el funcionario interino de larga duración. En efecto, por «el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción», podrá consolidar un grado (correspondiente a un codiciado Nivel), pero no es una simple medalla honorífica, porque si por avatares de la vida es destinado hacia puestos de niveles bajos, siempre conservará “el derecho a la percepción como mínimo del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente al mismo”.

En segundo lugar, no olvidemos que el “grado consolidado” es una referencia como mérito para concursos de provisión de puestos por lo que el funcionario interino que obtenga finalmente plaza en propiedad y participe en un concurso bien hará en solicitar el reconocimiento del grado obtenido en tal condición.

En tercer lugar, los razonamientos de la sentencia sobre la base objetiva para el reconocimiento del “grado personal” son perfectamente aplicables a casi todo procedimiento de valoración de carrera profesional, o donde se apliquen incentivos a los funcionarios asentado sobre la “experiencia desnuda”, esto es, al margen de la condición de funcionario de carrera o interino. No olvidemos que la Directiva tiende a la igualdad de “condiciones de trabajo” y esta sentencia utiliza un concepto amplísimo de las mismas cuando afirma “la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al «empleo» como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de «condiciones de trabajo». O sea “todo aspecto vinculado al empleo” debe ser idéntico para funcionario de carrera y para funcionario interino. ¡Casi nada!

Con ello, la frontera entre el interino y el funcionario de carrera se ha borrado prácticamente con algunas salvedades puntuales:

  • las garantías de permanencia de este último, que son el correlato de las mayores exigencias de acceso superadas,
  • el derecho de los funcionarios de carrera a participar en tribunales de selección pues los interinos tienen vedado por el art.60.2 EBEP ( ya que malamente puede ser reclutador si antes no se ha pasado el trance).
  • el derecho de los funcionarios de carrera a ser instructores de expedientes disciplinarios, cosa negada jurisprudencialmente al interino (STS de 14 de julio de 2014, rec.26664/2012).

Otra conquista que se abre paso con lentitud es la exclusión de la práctica administrativa de anudar a la sanción de suspensión de funciones a un interino la extinción de la relación por aplicación del rígido art. 148.6 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local: («La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo»), medida rigorista y desproporcionada que debe entenderse superada a tenor de los arts.10.3 y 63 del EBEP (que solo anudan el cese a la sanción de «separación» y no a la de «suspensión»). Con ello se elimina un escenario que a mi personal juicio supone un bis in idem de libro, además de una lesión al principio de igualdad respecto al funcionario de carrera estatal (el funcionario interino local suspendido de funciones por diez días pierde su trabajo y el funcionario de carrera no solo no pierde su trabajo sino su destino o puesto solo le será arrebatado si la sanción de suspensión excede seis meses).  En sana dirección, frenando el  abuso y calificando como sanción  plano esa pérdida del trabajo, merece citarse la STSJ Cataluña 9 de octubre de 2017 (rec. 93/2017).

En fin, siempre quedará una ventaja poderosa en manos del funcionario de carrera: el derecho al traslado mediante concursos de provisión o convocatorias de libre designación, campo vedado al interino que está amarrado como galeote al duro banco y remando, quien solamente podrá cambiar de sitio si lo ordena el capitán pero no por pura voluntad.

Por: Jr Chaves (21.11.2018)

Fuente: delajusticia.com

0 0 votos
Tu Valoración
Suscribirse
¿Qué te notificamos?
guest

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

0 Comentarios
Inline Feedbacks
Ver todos los comentarios
0
¡Nos encantaría conocer lo que piensas, por favor, deja un comentario.x
×
Scroll al inicio