Fuente: Diario16 de fecha 19 diciembre 2021 enlace
También admite que en el sistema de valoración de méritos primen, incluso de manera notable, los servicios prestados en una Administración
Tal y como hemos publicado en Diario16, el criterio del Tribunal Constitucional señala que no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la Constitución española, sino únicamente aquella que carece de una justificación objetiva y razonable.
Sin embargo, se añade que, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con la misma se persigue, sino que, además, resulte indispensable que las consecuencias jurídicas sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional.
En consecuencia, la doctrina exige una justificación objetiva y razonable y el respeto del principio de proporcionalidad para que la supuesta situación de desigualdad sea considerada legítima desde el punto de vista constitucional. Así pues, conforme a la doctrina del Constitucional, «el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrados en el artículo 23.2 de la Constitución ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución y referido a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un ‘amplio margen’ en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación limitada por la necesidad de no crear desigualdades que resulten arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad enunciados».
En España existe un fundamento objetivo y razonable para la consolidación del empleo público temporal. El objetivo del gobierno de Pedro Sánchez no debería ser otro que disminuir las elevadas tasas de temporalidad a través de instrumentos absolutamente rigurosos en el cumplimiento de los principios básicos en el acceso al empleo público, pero que, al mismo tiempo, tengan en cuenta la experiencia alcanzada en el desempeño del puesto con carácter temporal o interino.
La jurisprudencia constitucional indica que «la finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse a priori constitucionalmente ilegítima, ya que pretende conseguir estabilidad en el empleo para quienes llevan un período más o menos prolongado de tiempo desempeñando satisfactoriamente las tareas encomendadas».
Por ello no hay duda de que la experiencia es, desde luego, un mérito, y conferir relevancia a su disfrute no sólo no es contrario a la igualdad, sino que, en tanto que cualidad susceptible de justificar una diferencia de trato, es compatible con el artículo 14 de la Constitución y es condición de obligada relevancia en atención a criterios tales como los de eficacia en la prestación de servicios por parte de la Administración pública.
Sin embargo, habrá quien afirme, para defender el decreto del Gobierno o para priorizar sus intereses económicos respecto a la defensa de los trabajadores, que la sobrevaloración de la experiencia y antigüedad en el baremo de los méritos y la finalidad confesada del proceso selectivo (la consolidación del empleo temporal) lleve a la conclusión de que realmente se está ante pruebas restringidas.
Por eso son importantes los matices de la doctrina constitucional, es decir, las reglas del procedimiento para el acceso a los cargos y funciones púbicas y entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones.
A partir de esta doctrina del Tribunal Constitucional, la jurisdicción ordinaria mantiene, en primer lugar, que es constitucional y legalmente posible la transformación automática, sin sujeción a un proceso selectivo público. En segundo término, admite excepcionalmente que en el sistema de valoración de méritos primen, incluso de manera notable, los servicios prestados en una Administración.
En otro orden, los distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido ateniéndose a la jurisprudencia constitucional en el enjuiciamiento de regulaciones legales autonómicas o recogidas en convenios colectivos sobre consolidación de empleo temporal en las administraciones públicas.