Fuente: Apiscam de fecha 24 diciembre 2021 enlace
Publlica el profesor Ignasi Beltrán en su blog este 24/12/2021 que [la sección 2ª] de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha elevado en Auto de 21/12/2021 una importante “cuestión prejudicial” al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la que, ante un caso de un empleado público de la UNED “indefinido no fjio durante 20 años” , plantea 12 preguntas en las que cuestiona la actual doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y pregunta al Tribunal Europeo, entre otras cosasm , si la figura del “indefinido no fijo” es un “contrato de duración determinada” de los de Directiva 1999/70/CE [es decir, temporal], y en ese caso, no debería considerarse abuso de temporalidad permanecer largo tiempo bajo esa figura y cuál debería ser la consecuencia de este abuso, si en especial valdría la indemnización al cese que se concede al indefinido no fijo o incluso el ŕegimden de “responsabilidades” difuso que se ha establecido con el Real Decreto-Ley 14/21- dando a entender que no- para acabar preguntando al Tribunal Europeo
“En caso de considerar que no existen medidas suficientemente disuasorias en la legislación española, ¿la consecuencia de la vulneración de la cláusula quinta de Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por un empleador público debe ser la consideración del contrato como indefinido no fijo o debe reconocerse al trabajador como fijo plenamente, sin matizaciones?»
y tras interpretar esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid que la jurisprudencia europea lo que hacen es plantear una “alternativa”:
- o “el Estado ha establecido medidas efectivas para evitar y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”
- o “en caso contrario, procede la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos por tiempo indefinido”
y pregunta también al Tribunal europeo en consonancia:
“¿La conversión del contrato en fijo en aplicación del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la misma debe imponerse, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, incluso si se considerase contraria a los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, si estas normas constitucionales se interpretan en el sentido de que imponen que el acceso a todo empleo público, incluida la contratación laboral, solamente puede producirse después de que el candidato supere un proceso selectivo concurrencial en el que se apliquen los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad?. ¿Dado que es posible otra interpretación, que es la seguida por el Tribunal Constitucional, debe aplicarse a las normas constitucionales del Estado el principio de interpretación conforme, de manera que sea obligatorio optar por la interpretación que las hace compatibles con el Derecho de la Unión, en este caso entendiendo que los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución no obligan a aplicar los principios de igualdad, mérito y capacidad a los procesos de contratación de personal laboral?.
El profesor Beltrán opina en su amplia e imprescindible entrada que el auto “tiene un altísimo valor doctrinal” que “podría ser calificado como una «monografía» sobre el abuso de la temporalidad en el sector público español” yque “los argumentos esgrimidos por el TSJ de Madrid son, ciertamente, muy sólidos y, como si un árbol de decisión se tratara, va marcando una senda que cuestiona la respuestas internas al abuso en la temporalidad a partir de la declaración de INF”.