La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche y el límite de lo tolerable en el acceso al empleo público

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Una reciente Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche ha tenido cierta repercusión en redes por haber anulado unas Bases por las que se convocaba un proceso extraordinario de estabilización en virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021. En las siguientes lineas veremos las razones que llevan a la Sentencia a estimar el recurso, pero antes hay que detenerse en los antecedentes de hecho relevantes de la misma.

A) La recurrente interpone el recurso, por el procedimiento de protección de Derechos Fundamentales, frente a dos Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Elche, a saber:

  • El que aprobó las Bases Generales reguladoras de los procedimientos selectivos de estabilización;
  • El que aprobó las Bases Específicas que regulaban el proceso selectivo de dos plazas de técnico de administración general incluidas en los procesos extraordinarios de estabilización.

B) Para ser más concretos, la recurrente consideraba contrarias al Artículo 23.2 CE las siguientes Bases Generales y Específicas:

1.- Base 6.2 de las Bases Generales de Estabilización del Empleo Temporal, experiencia profesional, apartado B} y Base Sexta, experiencia profesional, apartado B} de las Bases Específicas.

«Experiencia profesional: hasta un máximo de 60 puntos. Se valorará la experiencia acumulada en la Administración convocante respecto de otras Administraciones, hasta la fecha de publicación de la convocatoria en el BOE, según la siguiente diferenciación: A. Servicios prestados en el Ayuntamiento de Elche, en plazas de igual o análoga denominación, pertenecientes a la misma escala, subescala o categoría profesional, grupo y subgrupo de titulación, que la plaza a la que se opta, a razón de 0,00822 puntos por día trabaiado. B. Servicios prestados en otras Administraciones públicas o en el sector público local del Ayuntamiento de Elche de capital íntegramente municipal, en plazas de igual o análoga denominación. pertenecientes a la misma escala, subescala o categoría profesional, grupo y subgrupo de titulación, que la plaza a la que se opta, a razón de 0,00200 puntos por día trabaiado».

2.- Base 6.2 de las Bases Generales de Estabilización del Empleo Temporal, otros méritos, apartado B y Base Sexta, otros méritos, apartado B de las Bases Específicas. En ambos apartados, la Corporación otorga hasta 8 puntos por:

“Superación de ejercicios en procesos selectivos del Ayuntamiento de Elche anteriores a la publicación de las presentes bases generales”.

La Sentencia se estructura en cinco Fundamentos de Derecho. En el Primero se limita a concretar los acuerdos recurridos; en el Segundo se da cuenta de la postura de las partes y del Ministerio Fiscal; en el Tercero se desestima la extemporaneidad del recurso aducida por el Ayuntamiento y se recuerda el objeto y naturaleza del procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales; en el Cuarto se hace un repaso a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Artículo 23.2 CE y, a renglón seguido, se analizan las Bases en cuestión. Veámoslo:

Así, y respecto a la Base 6.2 de las Bases Generales de Estabilización del Empleo Temporal, experiencia profesional, apartado B} y Base Sexta, experiencia profesional, apartado B} de las Bases Específicas, la Sentencia concluye la nulidad de las mismas con los siguientes razonamientos -página 8 y 9-;

<Como se puede apreciar, la valoración que la Corporación concede a la experiencia obtenida en plaza de igual o análoga denominación, misma escala o subescala, grupo y subgrupo de titulación en otra Administración es ¼ de la que se otorga por los servicios prestados en la misma plaza en el Ayuntamiento de Elche. Esto constituye una vulneración de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en el artículo 103.3 de la misma pues se convierte así este  proceso extraordinario de estabilidad en un proceso restringido para que accedan solo los funcionarios del Ayuntamiento de Elche.

Con el baremo aprobado, resultan necesarios casi 83 años de experiencia en otras Administraciones Públicas para alcanzar los 60 puntos que se otorgan en este apartado del baremo, lo que obviamente supera el”límite de lo tolerable”, fijado por el Tribunal Constitucional para proscribir toda aquella valoración de la experiencia que se convierta en determinante de la superación del proceso selectivo, como así sucede en el presente caso. (Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2014, de 26 de junio del 2014) Igualmente, como alega la actora, es casi imposible llegar a los 30 puntos que constituyen la mitad de la valoración de la experiencia, ya que para ello se necesitarían más de 41 años de servicios en otra Administración. Siendo además que la experiencia profesional es el mérito determinante del resultado del concurso convocado con lo cual, exigir más de 80 años de experiencia en otra administración para poder tener la posibilidad de obtener alguna de las plazas convocadas supone introducir un mérito inalcanzable.

Sobre la expresión plazas de igual o análoga denominación” contenida en las bases impugnadas. Según la Ley 20/2021 se debe valorar la experiencia en el cuerpo, escala o categoría de las plazas que se convocan (en el presente caso, plazas del grupo A, subgrupo Al, Escala administración general) con independencia de la denominación que cada Administración Pública utilice para identificar dichas plazas.

Así exigir la misma nomenclatura de la plaza, supone, efectivamente, como alega la actora introducir un nuevo parámetro que vulnera el derecho de igualdad.>

En lo que se refiere a la Base 6.2 de las Bases Generales de Estabilización del Empleo Temporal, otros méritos, apartado B y Base Sexta, otros méritos, apartado B de las Bases Específicas, la Sentencia concluye (folio 9):

<En ambos apartados, la Corporación otorga hasta 8 puntos por “superación de ejercicios en procesos selectivos del Ayuntamiento de Elche anteriores a la publicación de las presentes bases generales”.

Por las mismas razones anteriores, si el Ayuntamiento decide valorar este mérito, no solo deberá ponderar  la  superación  de  ejercicios  de  procesos  selectivos  del Ayuntamiento de Elche sino también la superación de procesos selectivos del mismo cuerpo, escala o categoría de las plazas convocadas en cualquier otra Administración pública.

El Informe presentado por el Ayuntamiento de Elche, no desvirtúa las anteriores consideraciones, las funciones desempeñadas por sus funcionarios interinos van asociadas al puesto de trabajo que se ocupa pero lo que se estabilizan no son los puestos concretos ocupados, sino las plazas del Grupo A, Subgrupo A1, escala administración general. Por lo demás, apelar a! “interés público”  respecto a la estabilización de sus funcionarios interinos, es aplicable también a todos los demás interinos concurrentes de otras Administraciones que reúnan los requisitos.

Vistas las alegaciones de las partes y medios de prueba practicados, resulta indudable que con las bases referidas a la valoración de experiencia adquirida en el Ayuntamiento de Elche, nomenclatura de los puestos y valoración de procesos selectivos de dicha Corporación,  nadie puede privar a los funcionarios interinos del Ayuntamiento del Elche de acceder a   la plaza consolidada frente a otros funcionarios de igual categoría con más experiencia incluso pero de otros lugares, pues la puntuación máxima, que podrían obtener los demás concurrentes al proceso, que no fueran funcionarios interinos de dicha Corporación, no superaría nunca a la valoración del mérito relativo a su Experiencia profesional (que, además, no guarda proporción con la valoración de méritos de la fase de Concurso, STC (Pleno) número 27/2012, de 1 marzo , FF.JJ. 8 y9)>

Por último, y también en el Fundamento de Derecho Cuarto (in fine), la Sentencia se pronuncia sobre las pretensiones de reconocimiento de situación jurídica individualizada interesadas por la actora. Ello se debe, en esencia, a que el Ayuntamiento consideraba que las mismas no podían ser acogidas en virtud del Artículo 71.2 LJCA. A tal respecto señala la Sentencia:

<Tales bases no garantizan la igualdad, ni proporcionad en el acceso y determinan por sí mismas el resultado del proceso selectivo, infringiendo el principio de igualdad en el acceso a la función pública establecido en el artículo 23.2 de la Constitución*, por lo que debe estimarse el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa** ,y estimar la demanda en cuanto a la pretensión de anulación de la actuación administrativa recurrida y demás contenidas en el suplico, no entendiendo que excedan lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre que “los órganos jurisdiccionales no podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados” y ello porque han sido discutidas en el procedimiento y  dadas las alternativas fijadas por la doctrina constitucional  entiendo que no cabría otra interpretación distinta en esencia, por lo que de ser declarada la firmeza de la sentencia el acto administrativo solo podrían adoptarse o modificarse las bases en el sentido expuesto.>

En definitiva, una Sentencia que anula unas Bases por cuanto los méritos de “experiencia” y de la “superación de ejercicios en procesos selectivos” no respetan, a juicio de la Juez, el principio de igualdad en el acceso al empleo público. Por decirlo de otra manera, los méritos en disputa han superado el límite de lo tolerable de la Juez a quo. Veremos que dice la Sala de lo CA del TSJ, porque seguro que el pleito tiene segunda parte.

Fuente: Blog de Emilio Aparicio

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