Ley 20/2021: El artículo 2.1 y la Disposición Adicional Sexta (y Octava)

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Fuente: Bitácora Almendrón de fecha 18 de marzo de 2022 enlace

El artículo 2.1 y la Disposición Adicional Sexta (y Octava) de la Ley 20/2021 regulan situaciones jurídicas completamente distintas e independientes.

En la líneas que siguen vamos a demostrar que

  1. El primer párrafo del artículo 2.1 aprueba un proceso de estabilización (tasa adicional) con unos requisitos concretos.
  2. Que a dicho proceso, según lo establecido en el párrafo segundo, se deben añadir unas plazas con otros requisitos específicos.
  3. Que la «convocatoria excepcional» contemplada en la Disposición Adicional Sexta y Octava es independiente de la tasa adicional contemplada en el artículo 2.1 ya que se trata de situaciones jurídicas completamente distintas.

Nota: conviene tener delante el cuadro donde se resumen los distintos procesos de estabilización aprobados por la Ley 20/2021.

Puntos 1 y 2 de la demostración:

¿Qué dice la Ley exactamente en el artículo 2.1?

Párrafo primero.

Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Párrafo segundo.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas (1) por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior (2), siempre que (3) hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

(1) El párrafo segundo comienza diciendo a qué plazas afecta y no hace referencia alguna a plazas amparadas por la Disposición Adicional sexta y octava. En concreto, establece que este párrafo atañe exclusivamente a los procesos de estabilización contemplados en la Ley 3/2017 y Ley 6/2018.

(2) Son plazas que deben sumarse («incluirse») al proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior del artículo. Se trata, por tanto, de un proceso totalmente distinto e independiente del que se establece en dicho párrafo anterior.

(3) Especifica los requisitos que deben cumplir exclusivamente las plazas de los procesos de estabilización previstos en la Ley 3/2017 y Ley 6/2018 para poder ser incluidas.


Explicación:

El proceso de estabilización de empleo público regulado en el párrafo primero del artículo 2.1 es una tasa adicional con unos requisitos concretos que no modifica lo establecido en las leyes 3/2017 y 6/2018.

Sin embargo, los tres procesos de estabilización (Ley 3/2017, Ley 6/2018 y párrafo primero del artículo 2.1 de la Ley 20/2021) son semejantes por lo que el legislador, con el fin de evitar una manifiesta desigualdad, decide incluir un segundo párrafo en el artículo 2.1 pues entiende que «Hay que ofrecer garantías a todas las personas que se vieron incluidas en los fallidos procesos de estabilización previstos en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018». (Justificación a la enmienda número 116 presentada por el Grupo Parlamentario Republicano, BOCG-14-A-63-3 aprobada e incorporada al Dictamen de la Comisión para finalmente ser incluida en la Ley 20/2021 como segundo párrafo del artículo 2.1).

Y la forma de ofrecer esa garantía es precisamente la inclusión de las plazas no convocadas o convocadas pero no resueltas de los mencionados procesos fallidos del 2017 y 2018 para de esta forma asegurarse que no sólo se convocan sino que además lo hacen mediante el proceso selectivo de concurso-oposición, extremo éste que no estaba contemplado en 2017 y 2018. Es importante resaltar el uso del adjetivo «fallido» ya que el legislador entiende

  1. Que el proceso de estabilización contemplado en el párrafo primero del artículo 2.1 es una tasa adicional que se suma («adicionalmente») a los procesos incluidos en la Ley 3/2017 y 6/2018 y que por tanto no los incluye.
  2. Que los procesos incluidos en la Ley 3/2017 y 6/2018 fueron fallidos porque no se convocaron todas las plazas o directamente no se convocaron.
  3. Que es necesario incluir ese segundo párrafo para rescatar de los procesos fallidos de 2017 y 2018 todas aquellas plazas que no fueron convocadas o siendo convocadas no se cubrieron y así incluirlas en el nuevo proceso de estabilización establecido en el párrafo primero del artículo 2.1.

En cualquier caso, y a la luz de lo expuesto, se puede afirmar con rotundidad que este segundo párrafo del artículo 2.1 de la Ley 20/2021 se añade exclusivamente en relación al proceso de estabilización contemplado en el primer párrafo del artículo 2.1 en el sentido de una adición de plazas concretas. No cabe en modo alguno hacer extensivo sus requisitos a situaciones jurídicas distintas.

De hecho, este segundo párrafo ni siquiera modifica o añade requisitos nuevos al proceso de estabilización aprobado en el párrafo primero del artículo 2.1 de la Ley 20/2021, cuyos requisitos se encuentran expuestos de forma meridiana no solo en el propio párrafo sino también en el preámbulo:

«Por una parte, se autoriza un tercer proceso de estabilización de empleo público. Así, adicionalmente a los procesos de estabilización que regularon los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020».

Punto 3: ¿Cuál es el nexo del artículo 2.1 con la Disposición Adicional sexta y octava?

Una vez demostrado

  1. que el primer párrafo del artículo 2.1 aprueba un proceso de estabilización (tasa adicional) con unos requisitos concretos.
  2. Y que el segundo párrafo del artículo 2.1 añade al anterior unas plazas que deben cumplir otros requisitos específicos.

debemos comprobar si existe alguna relación entre el artículo 2.1 y las disposiciones adicionales sexta y octava, y si éstas tienen algún tipo de dependencia respecto de aquél.

En primer lugar, debemos remarcar una diferencia obvia: el artículo 2.1 aprueba una «tasa adicional» y la Disposición adicional sexta y octava una «convocatoria excepcional». Nos encontramos por tanto ante dos disposiciones reguladoras de situaciones jurídicas diferentes que nada tienen que ver la una con la otra.

En relación con el párrafo primero, existe una mera coincidencia en cuanto a que los requisitos son los mismos para el proceso de estabilización establecido en este párrafo primero que para la convocatoria excepcional recogida en la Disposición Adicional sexta y octava. Y ahí acaba su relación.

En cuanto al párrafo segundo, ninguno. Como ya hemos visto, este párrafo ni afecta ni añade nuevos requisitos al proceso de estabilización establecido en el primer párrafo del artículo 2.1. Mucho menos a las disposiciones adicionales sexta y octava.

Todo ello nos lleva a concluir, por tanto, que las plazas amparadas por la Disposición adicional sexta deben cumplir exclusivamente lo que se indica en el párrafo primero del artículo 2.1 (también preámbulo), así como lo expuesto en dicha disposición: «ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016».

En cuanto a la Disposición adicional octava, aún queda más claro si cabe ya que se incluyen en ella los requisitos: «plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016».

Por último, y no menos importante, es preciso destacar que el legislador ha hecho uso de «disposiciones adicionales» como técnica normativa para regular una convocatoria excepcional lo que las dota de características de régimen jurídico especial (Artículo 39 de la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa). Estamos, por tanto, ante unas disposiciones reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la Ley, determinando de forma clara y precisa el ámbito de su aplicación. Esto implica que el orden que las administraciones deben seguir a la hora de asignar plazas a un proceso u a otro sería el siguiente:

  1. Convocatoria excepcional establecida en la Disposición Adicional Sexta y Octava.
  2. Tasa adicional establecida en el primer párrafo del artículo 2.1 (en el que se incluyen las plazas que cumplan los requisitos indicados en el párrafo segundo).
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